ATS 1053/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006
Número de resolución1053/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 7/2004, dimanante de Procedimiento Abreviado 84/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, se dictó Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, en la que se absolvió al acusado Bruno, en relación con el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y en relación con la falta de lesiones dolosas por los que fue acusado y se le condena en cuanto que coautor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro años y cinco meses con la accesoria, en su caso, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bruno, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Uroz Moreno, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el art. 852 en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 y 17.3 de la Constitución española . El tercer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art.

5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española . El cuarto motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba. El sexto motivo se ampara en e nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El séptimo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 163 del Código penal . El octavo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española en cuanto a los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado únicamente con fundamento en la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción y a la cual se le otorgó valor de prueba preconstituída, sin que pudiera otorgársele ese valor, y no podía ser introducida en el plenario como así se hizo con la oposición de la defensa.

  2. El tribunal de instancia, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, declara la posibilidad de apoyar su convicción sobre la declaración del testigo que por causas no imputables a las partes del enjuiciamiento no ha podido ser citado al juicio oral. Ha declarado esta Sala que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y oralidad. Así resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal. No obstante hay supuestos en los que vigencia de la regla general antes expuesta cede ante situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 730 de la Ley procesal, aquéllas en las que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

    La validez de su consideración como prueba ha dicho declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98, 22.2.1999 ), para los cuales "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral" y "el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88 ) también ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal, fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

    En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.

    En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, el tribunal valoró una prueba testifical que desde la instrucción se practicó con previsión de que el testigo no pudiera ser citado para el juicio oral, disponiendo el Juez de instrucción que la declaración del testigo se realizara con observancia del principio de contradicción. A tal efecto el testigo declaró en presencia del letrado que en esos momentos representaba a los imputados, ejerciendo la contradicción en el desarrollo de la testifical. Ante el tribunal de instancia se interesó su testimonio, siendo de imposible localización, precisamente porque su situación de extranjero sin documentación ha hecho imposible su comparecencia en el juicio oral.

    Se trata de un supuesto excepcional para poder valorar la prueba del sumario, en este supuesto practicada con las garantías derivadas de la contradicción en la práctica de la prueba, posibilitando que el Letrado que, en ese momento le asistía, preguntara al testigo si a su derecho convenía.

    Además, ese testimonio aparece corroborado por varias pruebas de carácter personal y por la pericial sobre las lesiones padecidas. ( STS 17-11-2005 )

  3. La sentencia que se ha transcrito fue dictada por esta Sala con fecha 17-11-2005 en el recurso de casación interpuesto por los otros dos condenador por los mismos hechos reproduciendo las consideraciones que le efectuaban en los motivos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora formula el recurrente.

    Por ello con remisión a sus consideraciones debe inadmitirse el motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y por vulneración igualmente de los arts. 24.2 y

17.3 de la Constitución española en cuanto al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado.

  1. Alega el recurrente que se produce la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al haber sido asistidos los tres acusados por el mismo letrado del turno de oficio en las declaraciones que prestaron como imputados al ser detenidos y en la declaración sumarial de la presunta víctima. B) El que la prueba se desarrollara ante el Letrado del turno de oficio que, en ese momento procesal, asistía a los acusados, es la previsión que marca la ley sin que pueda oponerse ninguna tacha a que fuera un único abogado para los tres imputados, al no existir intereses contrarios entre los imputados. ( STS 17-11-2005 )

  2. Al igual que sucedía con el anterior motivo de impugnación la cuestión ya fue planteada por los otros condenados en su recurso de casación por lo que con los mismos fundamentos debe inadmitirse el motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y por vulneración de los arts. 24.2 cuando establece el derecho de defensa y un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que se le han denegado pruebas que eran el único medio posible ante la ausencia de la víctima para acreditar que lo declarado por ella era totalmente falso e increíble.

  2. La denegación de alguna de las diligencias de prueba solicitadas por las partes puede constituir tanto un quebrantamiento de forma ( art. 850.1 LECrim .), como una vulneración constitucional, al privar a la defensa de los acusados de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art.

    24.2 C.E .), lo que sería causa de indefensión para los mismos ( art. 24.1 C.E .). A tales efectos, es relevante tanto la denegación expresa de las pruebas que deban considerarse pertinentes como su falta de práctica. Mas, dicho esto, ha de recordarse también que el derecho a la prueba -como el resto de los derechos- no es ilimitado y que para la admisión de las pruebas propuestas basta que sean pertinentes por su relación con el "thema decidendi" según apreciación razonable del Tribunal ( arts. 659 y 792.1 LECrim .); pero que, para que pudiera estimarse la infracción que aquí se denuncia, sería preciso que la prueba omitida fuera relevante y que su práctica pudiera considerarse necesaria por su capacidad potencial para modificar el signo de la resolución judicial. En cualquier caso, para la estimación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia, es menester que la defensa del acusado haga constar al Tribunal las preguntas que pretendía hacer a los testigos y que, ante la negativa del Tribunal de suspender el juicio, haga constar su protesta; amén de haber propuesto la prueba omitida en el momento procesal oportuno y ser esta pertinente. ( STS 20-5-2002 )

  3. En primer lugar debe señalarse que las declaraciones de los testigos se propusieron al inicio de las sesiones del acto del juicio oral siendo rechazada su declaración por cuanto no estaban a disposición del tribunal en ese acto y ello de acuerdo con las disposiciones del art. 786.2 de la L.E.Crim . admitiendo la declaración de un testigo que si se hallaba en el tribunal, así como la aportación de prueba documental.

    Alega el recurrente que con la declaración de uno de los testigos se pretendía acreditar que no había existido el encierro descrito por la víctima, pues el testigo vecino de la casa donde se había producido el encierro debía haber visto u oído algo. Además de lo expuesto más arriba lo que pretendía ponerse de manifiesto con la declaración de dicho testigo carece de relevancia pues el hecho de que no oyera o viera nada no excluye que los hechos se produjeran.

    En cuanto al resto de los testigos su declaración se interesaba para que pusieran de manifiesto que en el año 2000 o 2001 la víctima estuvo trabajando en una finca de El Ejido, lo que acreditaría que no había llegado en patera a España de forma clandestina. En este sentido debe señalarse que la declaración de los testigos también resultara irrelevante, pues al hoy recurrente no se le ha condenado por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sino tan sólo por la detención ilegal.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha concurrido prueba de cargo hábil o suficiente en la que apoyar la condena sin que se haya respetado el principio in dubio pro reo.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en la fase de instrucción con asistencia del letrado de la defensa en las que manifestó que los tres acusados entre ellos el recurrente le tenían retenido en un domicilio hasta que pagara 210.000 pesetas por traslado de Algeciras a Alcalá de Chivert, así como que hace aproximadamente una semana que llegó a Alcalá de Chivert y que durante ese tiempo hasta que se escapó estuvo retenido.

    Por otro lado se alude a la declaración de los agentes de la guardia civil que practicaron la detención del acusado que pusieron de manifiesto como la víctima reconoció al hoy recurrente y después lo identificó estando asistido de interprete. Por otro lado el propio acusado reconoció en el acto del juicio que fue identificado por la víctima.

    Las declaraciones de uno de los testigos corroboró las manifestaciones de la víctima relatando como esta se refugió en su finca huyendo de la persecución de tres personas, que iba medio desnudo, descalzo y con manchas de sangre en el pecho y la cabeza haciendo signos inequívocos de que sus perseguidores querían cortarle la cabeza, por lo que decidió llamar a la guardia civil. La justificación ofrecida por el acusado y otros de los inculpados referida a que la víctima acosaba a una de sus mujeres se desvirtúa igualmente con la declaración del testigo que señala que los acusados decían que la víctima les debía 210.000 pesetas sin que hicieran referencia alguna a sus mujeres.

    Igualmente se alude como elemento corroborador de la versión de la víctima a las lesiones que presentaba, así como la indicación del lugar donde estuvo encerrado y que el mismo fuera el domicilio de uno de los acusados al que todos acudían con frecuencia.

    A tenor de lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Unicamente cabe denunciar la vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente ( STS 16-10-2003). Mas, en el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

En este motivo reproduce el recurrente las alegaciones y argumentación que efectuó en el tercero de los aducidos por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Diligencia de la policía, informes de la policía, informe forense, acta del juicio oral y grabación videográfica del acta del plenario.

  1. Alega el recurrente que de los citados se desprende que se ha efectuado un irreal relato de hechos probados. B) El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. ( STS 19-4-2005 ) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003) C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, los informes policiales, el acta del juicio oral y la grabación videográfica del plenario, carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que contienen pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al informe forense no puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de dicho informe sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal .

Reitera el recurrente en este motivo la ausencia de prueba de cargo en la que fundar la condena, lo que ya ha sido examinado y resuelto en anteriores motivos de impugnación por lo que a lo allí expuestos nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que la tramitación de la causa fue lentísima y tortuosa y la suma de los sucesivos retrasos y dilaciones ninguno atribuible al acusado comporta sin duda más de dos años de paralización de la causa.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). ( STS 1-7-2004 )

  3. Como señala el tribunal de instancia no se han producido paralizaciones llamativas e injustificadas en la tramitación de las actuaciones en las que debe tenerse en cuenta había tres encausados. La demora debida a la realización de diligencias tendentes a la localización de la víctima que finalmente no pudo llegar a efectuarse se ha debido a la exigencia de hacer las necesarias comprobaciones para conseguir dicha localización. Finalmente la tardanza en el enjuiciamiento se ha debido también a la actitud del acusado que estuvo más de un año en ignorado paradero.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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