STS, 2 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2334/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

a al habilitado del Procurador de la parte ejecutante, que tenía conocimiento de que los vehículos embargados se encontraban en Albalat de la Ribera, en una nave de "Nerkev". Y en cuanto a la mesa, sillas, butacones y televisor antes mencionados, el Sr. Juez de Paz de DIRECCION000, aquí acusado, Don Guillermo, decidió en aquel acto que no se entregaran al depositario, haciendo constar en la diligencia, como motivación de su decisión, que le habían sido exhibidos por la Sra. Lidiados recibos, con fechas de 1981 y 1989, relativos a la adquisición de los mismos, y que, además, le constaba por causa de vecindad que dichos muebles los venían disfrutando desde aquella fecha los dueños de la casa, considerando que nada tenían que ver con la sociedad a la que se refería el exhorto, por cuya razón, acordó remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Sueca para que por el mismo se proveyera lo procedente.

  1. El día 15 de junio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, a instancia de la parte ejecutante, acordó librar nuevo exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000, para que por el mismo se procediera a hacer entrega de los bienes embargados en la diligencia primeramente mencionada a la persona designada depositaria de los mismos.

    Una vez presentado el exhorto en el Juzgado de Paz de DIRECCION000, el Sr. Juez de Paz D. Guillermo, el día 18 de julio de 1995 dirigió comunicación escrita, por medio de fax, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, poniendo de manifiesto lo siguiente: a) Que por conocimiento personal le constaba que los muebles embargados pertenecían a la vivienda de D. Íñigoy Dª Lidia, en cuyo domicilio nunca había existido empresa alguna, por lo que llevar a cabo su desapoderamiento le producía un grave problema de conciencia, porque le parecía injusto; b) Que nunca se había opuesto a cumplir ningún exhorto, pero que la diligencia encomendada le resultaba moralmente imposible de cumplimentar, considerando que el embargo de dicho mobiliario debió haberse practicado en su día por error; y c) Que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que él no era profesional del Derecho y que el Consejo General del Poder Judicial había dispuesto que los Juzgados de Paz no eran competentes para practicar diligencias que pudieran suponer complicación, cual era el caso de ésta, participaba todo ello al Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Sueca para que por el mismo conducto de su recepción proveyera cuanto fuera procedente.

  2. La Sra. Juez de Primera Instancia consultada respondió por medio de comunicación escrita, cursada por fax el día 20 de julio, lo siguiente: "...pongo en su conocimiento que para el cumplimiento del mismo -del exhorto- deberá atenerse a la normativa establecida en los artículos 100 y corcodantes de la LOPJ y 248 y 285 de la LEC. Caso de no considerarse competente para la práctica de la diligencia solicitada, así deberá hacerlo constar en el momento de cumplimentar el exhorto remitido, al objeto de que por este Juzgado puedan adoptarse las medidas a que haya lugar en Derecho".

    El día 1 de septiembre siguiente, el Sr. Juez de Paz acusado, siguiendo la indicación recibida, dictó providencia por la que estimando no ser competente para la práctica de las diligencias contenidas en el exhorto, acordaba su devolución al Juzgado de Sueca.

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLAMOS: Que absolvemos a Don Guillermode los delitos de denegación de auxilio y de desobediencia de los que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas. Se cancelan y dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

      Contra la presente sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la acusación particular ejercida en nombre de Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

      MOTIVO PRIMERO: Se funda este primer motivo en el art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 849.2º de la LECrim., pues al amparo de ambos preceptos se alega y se admite por este Tribunal Supremo la vulneración de principios y derechos constitucionales y se ha producido una copiosa jurisprudencia tanto del TC. como del TS. que, en esencia declara que la vía procesal adecuada para la alegación es el art. 849.2º, e incluso la directa del art. 5.4 de la LOPJ.

      MOTIVO SEGUNDO: Se funda el segundo motivo de este recurso en el art. 849.2º de la LECrim., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

      MOTIVO TERCERO: Se funda el tercer motivo de este recurso en la infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por falta de aplicación del art. 369 del CP. derogado, o en su caso, por falta de aplicación del art. 410.1 del CP. vigente, por ser este artículo el que se corresponde con el anteriormente citado a excepción de la penalidad.

      MOTIVO CUARTO: Se funda este motivo en la infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 371 del CP., derogado, o en su caso, por falta de aplicación del art. 412 del vigente CP., articulo éste que se corresponde con el anteriormente citado a excepción de la penalidad.

    4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión o en su caso desestimación del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

    5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con asistencia del Letrado de la Acusación Particular D. Vicente Gimenez Raurell, en nombre y representación de Marcos, quien mantuvo su recurso, y de la Letrado recurrida Dª Mª Angeles Alonso Echevarria en nombre y representación de Guillermo, quien impugnó el recurso informando. El Ministerio Fiscal, impugno el recurso pasando a informar.

    6. - Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusador particular Marcos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración de varios preceptos y derechos constitucionales:

  1. Por una parte, el recurrente estima vulnerado el principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la CE. y el derecho a la tutela judicial efectiva, que establece el art. 24.1 de la misma Norma Suprema, por el hecho de haberse otorgado por el Tribunal de instancia mayor credibilidad al testimonio de la secretaria del Juzgado de Paz de DIRECCION000, Dª María Consuelo, que al del habilitado del Procurador de Marcos, D. Manuel Pérez Mateos, por haber apreciado mayor objetividad e imparcialidad en la primera que en el segundo, según se razona en el párrafo tercero del apartado b) del Fundamento primero de la sentencia.

  2. Por otra parte, se denuncia la vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de sujeción de los Jueces y Tribunales a la Ley, establecidos en los arts. 9.3, y 117.1 de la CE, y en los arts. 1 y 6 de la LOPJ, al acogerse en el subapartado c) del apartado 3 de la narración histórica de la sentencia la afirmación siguiente del Juez de Paz de DIRECCION000, en el Fax que dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Sueca el 18 de julio de 1995: "Que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que él no era profesional del Derecho y que el Consejo General del Poder Judicial había dispuesto que los Juzgados de Paz no eran competentes para practicar diligencias que pudieran suponer complicación, cual era el caso de ésta, participaba todo ello al Sr. Juez de Primera Instancia de Sueca para que por el mismo conducto de su recepción proveyera cuanto fuera procedente". Entendía el recurrente que suponía una vulneración de los principios de jerarquía normativa y de sujeción de los Tribunales a la Ley, el entender que las recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial podían prevalecer sobre las normas de la LOPJ (273 y siguientes), y de la LEC (284 y siguientes), que imponen a los Órganos Judiciales, y entre ellos a los Juzgados de Paz, la obligación de cooperación.

SEGUNDO

El motivo incurrió en causa de inadmisión, al amparo del art. 884.4º de la LECrim. por no haberse anunciado previamente, según exige el art. 855 de la misma.

Entendiendo, por razones de tutela judicial efectiva y de evitar indefensión, que el óbice procesal de la falta de anuncio del motivo no debe impedir entrar a su examen en el fondo, de este examen se deriva también la procedencia de la desestimación:

  1. En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CE., es obvio que no se produce una transgresión del mismo por los Tribunales cuando ante dos testimonios contradictorios se inclinan por uno de ellos, por estimarlo más creíble que el otro; con tal opción, el Tribunal se halla ejerciendo las facultades de libre valoración de las pruebas en conciencia, que le atribuye el art. 741 de la LECrim.

    La igualdad de trato a las personas que preceptúa el art. 14 de la CE. no significa que tengan todas que merecen igual credibilidad cuando declaran como testigos, puesto que, por lo contrario, ante la existencia de testimonios de sentido opuesto, el Tribunal tiene que optar por uno de ellos. Tal opción indudablemente, tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho a un proceso, a utilizar las medidas de pruebas pertinentes, y a obtener una respuesta fundada en Derecho, pero no a que el Tribunal dé un valor igual a las pruebas de una parte procesal que a las de la contraria.

  2. Tampoco tiene efectos casacionales la alegada vulneración de los principios de jerarquía normativa y de sujeción exclusiva de los Tribunales a la Ley.

    Para que produzca efectos casacionales el quebrantamiento constitucional tiene que ser imputable al Tribunal sentenciador, bien en alguna actividad procesal, o en la ponderación de las pruebas, o en la aplicación de normas sustantivas penales, por vulneración de los principios de legalidad, de irretroactividad de preceptos sancionadores, no favorables o restrictivos de derechos de jerarquía normativa o por lesión, del principio de igualdad.

    Pues bien, en el presente caso, tras alegarse por el recurrente que se vulneró el principio de jerarquía de las normas y el que impone la sujeción de los Tribunales a la Ley, no se imputa tal vulneración al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó la sentencia impugnada, pues no se alega en el recurso que el Órgano Judicial sentenciador haya transgredido tales principios, al motivar la absolución del acusado en la Fundamentación Jurídica, e indudablemente no puede estimarse que los violó por recoger en el subapartado c) del apartado 3 del relato fáctico una afirmación de Guillermo, respecto al valor determinativo de la competencia de los Juzgados de Paz, que podían tener unas instrucciones o normas del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de Marcos, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos:

  1. Entiende el recurrente que hubo error fáctico en la sentencia, al recoger que el habilitado del Procurador, con ocasión de la diligencia de embargo, ya le había indicado a la Secretaria del Juzgado de Paz que tenían que ir a embargar a casa de los padres del Sr. Chaquer, y que le interesaba que se embargaran muebles de dicha casa para darle publicidad al asunto -La errónea e indebida consignación de tales manifestaciones se acredita según el motivo por las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate practicadas en virtud del exhorto dirigido al Juzgado de Paz de DIRECCION000por el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca.

  2. En relación al primer intento de remoción del depositario relatado en el apartado 2 de la narración histórica de la sentencia impugnada, se citan los siguientes documentos demostrativos de posibles errores: a) El exhorto del Juzgado de 1ª Instancia de Sueca al Juzgado de paz de DIRECCION000de 26 de enero de 1995; b) La providencia del Juzgado de Paz de 31 de enero siguiente, aceptando el exhorto y su cumplimiento; c) El acuerdo del Juez de Paz de 6 de febrero de 1995 requiriendo al legal representante de Nerkev SL. para la practica de la remoción y entrega de bienes en el domicilio social de la empresa (c/ CALLE000NUM000); d) La diligencia de entrega de bienes con resultado negativo de fecha 9 de febrero de 1995; e) El certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000de 4 de marzo de 1996, donde consta que la vivienda de CALLE000NUM000, ha pasado a tener el número 79, y f) Certificación del Registro Mercantil de 6 de febrero de 1997 de que el domicilio social de Nerkev SL. desde el 6 de junio de 1994 pasó a ser CALLE000NUM000de DIRECCION000.

    Tales documentos demuestran a juicio del recurrente la equivocación del Tribunal sentenciador al manifestarse por éste en el apartado b) del Fundamento Primero que la actuación del Juez de Paz en relación al exhorto demostraba de forma inequívoca que su propósito fue el de suspender la diligencia en el estado en que se hallaba y remitir el despacho al exhortante para que por este se proveyera lo que fuera procedente, ya que estima el recurrente que de los documentos se desprende que el Juez de Paz se negó a entregar los bienes que se encontraban en el domicilio social de Nerkev SL. con manifiesta incompetencia, sin ninguna clase de procedimiento y sin oir a las demás partes.

    Estima también el recurrente que el Tribunal debió haber hecho constar lo que resultaba de los documentos citados en relación al domicilio de Nerkev SL. y sus modificaciones de numeración de calle.

  3. Finalmente en el motivo segundo, en relación al segundo intento de entrega de los bienes embargadas al depositario, se alega que el Tribunal enjuiciador incurrió en error al valorar la comunicación del Juez de Paz, D. Guillermoal Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, de 18 de julio de 1995, obrante a los folios 131 a 133, al estimarse que las manifestaciones contenidas en tal comunicación acreditaban el incumplimiento del exhorto librado por el Juez de Sueca al Juez de Paz de DIRECCION000pidiendo la entrega de bienes embargadas al depositario.

CUARTO

Una jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con el motivo de casación 2º del art. 849 de la LECrim., entiende que pueden modificarse las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando las mismas sean incompatibles con las declaraciones de algún documento obrante en la causa, siempre que el relato de la sentencia no aparezca acreditado por otros medios de prueba, y siempre que la modificación fáctica determinada por el contenido del documento tenga relevancia jurídica penal (SS. de 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 15.1.97 y 852/97 de 12.6).

Partiendo de tal doctrina, el motivo segundo debe desestimarse, por no ser estimables los errores fácticos denunciados en el mismo:

  1. No son apreciables los errores mencionados en el apartado A) del anterior "Fundamento de Derecho", ya que, los extremos fácticos impugnados -referentes a las menciones de bienes a embargar hechos por el habilitado del Procurador a la secretaria del Juzgado de Paz- no tienen relevancia jurídica penal, no aparecen contradichos por los documentos designados, y en todo caso estarían acreditados por otros medios de prueba -concretamente, las declaraciones de la secretaria del Juzgado de Paz-.

  2. Los errores de hecho denunciados en los apartados B) y C) del "Fundamento" anterior no son tales, sino errores en la valoración psicológica y jurídica de los hechos, no atacables por la vía del nº 2º del art. 849. Los documentos citados, referentes a las dos diligencias intentadas de remoción de depósito, no contienen declaraciones incompatibles con los extremos fácticos de la sentencia. Finalmente carece de toda relevancia la falta de mención del cambio de numeración del inmueble en que radicaba el domicilio social de Nerkev SL. y la vivienda de Lidia, cuya modificación consta en certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000aportado por la Acusación Particular en el juicio oral.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación de Marcos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la inaplicación indebida del art. 369 del CP. de 1973 y del 410 del CP. de 1995. Estima el recurrente que Guillermodebió haber sido condenado por delito de desobediencia cometido por funcionario público.

En el Fundamento segundo de la sentencia impugnada se razona que los hechos declarados probados en la misma no integran delito de desobediencia, por no haber actuado el acusado, Juez de Paz de DIRECCION000, en virtud de relaciones de subordinación, sino ejerciendo deberes de cooperación judicial, por lo que, de haber cometido un delito, éste sería de denegación de auxilio tipificado en el art. 371 del CP. de 1973, y en el 412 del CP. actual.

En el motivo del recurso que ahora se analiza, para rebatir los argumentos de la sentencia recurrida, se llega a afirmar que el Juzgado de Paz no es un órgano jurisdiccional, y que el Juez de Paz es el funcionario administrativo a que se refiere el art. 369 del CP. de 1973, y el funcionario público a que alude el 410 del nuevo Código, que se encuentra en situación de dependencia respecto al Juzgado de 1ª Instancia, por lo que, en el caso de autos, el Juez de Paz Guillermo, al no cumplimentar los exhortos del Juez de 1ª Instancia de Sueca cometió el delito de desobediencia.

El motivo debe desestimarse, puesto que, según lo razonado en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, lo informado por el Fiscal en el trámite de admisión del recurso, y la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la sentencia 212/97, de 25 de febrero, las actuaciones de auxilio entre órganos judiciales responden a relaciones de cooperación, y no de subordinación, aunque el que pida la cooperación tenga un nivel funcional superior. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 273 y 274 de la LOPJ y, en relación con la jurisdicción Civil, de lo establecido en los arts. 284 y ss., en la nueva redacción dada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, habiéndose sustituido las tres clases de despachos -suplicatorios, exhortos y cartas-órdenes- que existían con anterioridad, por el único de exhortos.

Por ello, de existir algún delito en el incumplimiento de los exhortos librados por el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca, tal delito no sería el de desobediencia de funcionario público, sino en todo caso el de denegación de auxilio.

Ha de indicarse finalmente que son erróneas palmariamente las afirmaciones del recurrente en que se niega el carácter de Órgano Judicial al Juzgado de Paz, y se califica del funcionario administrativo al Juez de Paz, en cuyas afirmaciones sustenta básicamente el motivo.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de Marcos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la indebida inaplicación del art. 371 del CP. derogado o del 412 del nuevo.

La sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho tercero, estima que la actuación del Juez de Paz en la ocasión de autos no integró delito de denegación de auxilio por falta de dolo, en cuanto el Sr. Guillermose limitó a suspender el cumplimiento de los exhortos librados por el Juez de 1ª Instancia, por entender que las diligencias pedidas no eran justas, y en última instancia, ante el segundo exhorto, interesó que se le considerase incompetente, ante la complejidad que implicaba el auxilio interesado.

El recurrente entiende que el Sr. Juez de Paz de DIRECCION000actuó con evidente ánimo doloso, al ser infundadas e ilegales las razones aducidas para no cumplimentar los exhortos, por lo que incurrió en el delito tipificado en el antiguo art. 369 del CP. de 1973 y en el 412 del actual CP.

El motivo debe desestimarse.

El delito de denegación de auxilio exige en el plano objetivo una actuación omisiva, de clara y pertinaz resistencia al incumplimiento de las diligencias solicitadas, y en el plano subjetivo, una actitud dolosa directa integrada por el consciente y malicioso propósito de no prestar la cooperación jurisdiccional requerida.

La ausencia de dolo directo determina que no quepa apreciar el delito de denegación de auxilios en supuestos en que la inejecución procede de error, olvido o nula inteligencia, y no responde a una falta de intencionalidad (SS. de esta Sala de 6.3.87, 12.3.89, 15.2.90, y 5.12.90).

Tal ausencia de dolo de no cooperación jurisdiccional es la que se aprecia en la actuación del Juez de Paz de DIRECCION000, según lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia impugna, y por el Ministerio Fiscal en su informe en relación a la admisión del recurso, cuando decide no practicar la diligencia pedida de entrega de ciertos bienes embargados al depositario, en atención a la lesión que ello comportaría a los derechos de las personas que el Juez de Paz le constaba eran propietarias de tales bienes, y que no eran los deudores y demandados en el proceso ejecutivo que determinó el embargo.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Marcos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1997, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las Diligencias Previas 2/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados LuisY Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delitos de detención ilegal y agresión sexual, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez Rodriguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 4 de Vendrell instruyó sumario 1/95 contra LuisY Juan Pedro, por delitos de detención ilegal y agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " Segundo.- Ha resultado probado y asi se declara que los procesados Juan PedroY Luis, Guardias Civiles destinados en el puesto de Vendrell, estando de servicio al haber sido requeridos por un incidente en la estación de servicio de San Vicent de Calders, siendo el primero el jefe de la pareja por su antiguedad superior en unos meses, sobre las 19,30 horas del dia 3 de mayo 1.995 pudieron observar a una subdita checa en el anden esperando el tren Araceli, de 28 años de edad, y como Luisla conocia por trabajar en un club de alterne, se acercaron a identificarla. Al comprobar que su visado estaba caducado, le exigieron que les acompañara al cuartel para cerciorarse de su situación y ponerla a disposición del Gobierno Civil si se confirmaba que carecía de permiso de residencia en regla. Una vez en el vehículo oficial, conduciendo Juan Pedroen dirección a Vendrell, Aracelilloraba ante la posibilidad de su expulsión y, a pesar de tener dificultades para expresarse en castellano, les rogaba que no la entregaran pues no queria ser expulsada del pais ya que tenía que mantener dos hijos, afirmando que pensaba marcharse pronto. Ante tales manifestaciones decidieron ir a un lugar apartado para aprovecharse de la situación, desviándose a una urbanización, con extrañeza de la detenida que preguntaba a donde la llevaban, y cogiendo un camino se apartaron para camuflarse entre los arboles. Alli le propusieron liberarla si se prestaba a mantener relación sexual bucal con cada uno de ellos, ofreciendole también Luis5.000 pts. que ella rechazó y, ante su negativa, insistieron ambos en que les hiciera una felación siquiera evitar ser entregada, mientras ella pedía nerviosa y sollozando que la liberaran, pues se le presentaba como inevitable la expulsión si se comprobaba su documentación. Al no poder conseguir por estos medios lo propuesto, decidieron obligarla. Para llevarlo a cabo bajaron del coche tratando de encontrar un sitio apropiado, y al apuntar Luisla posibilidad de ser vistos desde algún tren que pasara por la vía próxima, decidieron hacerlo en el coche, deliberando sobre quien sería el primero, todo ello en actitud de nerviosismo. Hicieron subir a la chica nuevamente al asiento trasero del coche, introduciendose a continuación Juan Pedroa quien la víctima tuvo que hacer una felación en contra de su voluntad, mientras el otro se quedaba por las inmediaciones esperando a que se consumara el ataque sexual, volviendo minutos después al coche y tomando el volante para regresar. Sobre las 20 horas la dejaron en las proximidades de la estación con la advertencia de que no dijera nada de lo ocurrido si no queria tener problemas. Allí cogió un taxi para ir al bar donde trabajaba en Segur de Calafell a donde se dirigía en tren cuando fue detenida. Los Guardias presentaron la papeleta de identificación sin hacer constar la detención efectuada. Ya por la noche, como se sentía irritada por lo ocurrido y telefoneó a Sebastián, con quien convivía, para que la fuera a buscar porque se encontraba mal. Cuando éste acudió, al enterarse de lo sucedido, solicitó permiso a la dueña del bar para llevarse su novia a casa explicándole la causa. Ella le indicó que podía consulta a un policía allí presente, consulta que repitió después a una pareja de la Policía Judicial que acudieron de servicio, informandole todos la posibilidad de denunciar los hechos e interesandose por la certeza de lo relatado, advirtiendole que antes se asegurara de que lo relatado por su novia era verdad pues se trataba de acusaciones muy graves para sus compañeros. Manteníendose Aracelien sus afirmaciones sobre lo ocurrido a pesar de tener reticencias a poner la denuncia por las posibles complicaciones o represalias, incitada por Sebastiánque estaba indignado por lo ocurrido, la efectuó a al mañana siguiente, de lo cual más tarde se arrepintió considerando que le había traído problemas y culpando a aquel por su insistencia, produciendose entre ellos enfrentamiento por esta y otras causas que incluso acabaron en juicio de faltas. Aracelidecidió retirar la denuncia, acompañandole para ello en una ocasión a la Guardia Civil, la dueña del bar que le recriminaba haberla formalizado, donde la remitieron al Juzgado, de manera que el dia 7 de julio hizo una comparecencia ante el Juez renunciando a las acciones, pero manteniendose la certeza de sus declaraciones".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pedroy Luiscomo autores: -de un delito de detención ilegal cometida por funcionario público a la pena de 2 años de suspensión para cada uno. -de un delito de limitación a la libertad sexual cometido por funcionario a la pena de 7 años de inhabilitación para cada uno -de un delito de agresión sexual ya definido con la agravante de prevalimiento del carácter público a las penas de: 10 años de prisión para Juan Pedroy 9 años de prisión para Luis, con las accesorias correspondientes durante el tiempo de duración de esta pena entre ellas inhabilitación para su profesión. Imponiendo a ambos las costas del juicio por mitad. Se les abona el tiempo que estuvieren privados de libertad por esta causa desde 4 de mayo 1.995 hasta 21 Diciembre 1.995. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del acusado Juan Pedro.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por violación del 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 179 del Código Penal y 14.3º del Código Penal derogado.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 22.7º del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 383 del Código Penal derogado.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 480 en relacion con el 204 bis a) y el artículo 184 del Código Penal derogado.

  1. Recurso del acusado Juan Pedro.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por violación del 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 179 del Código Penal y 14.3º del Código Penal derogado.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 383 del Código Penal derogado.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 480 en relación con el 204 bis y 184 del Código Penal derogado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 1 de julio. Compareciendo el Letrado Rafael Salinas Parra por Juan Pedroque mantuvo su recurso y la Letrada Pilar Borred Tur por Luisque mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de Juan Pedroy Luis-

PRIMERO

Ambos recurrente interponen idénticos motivos, con la sola excepción del motivo cuarto, aplicación indebida del artículo 22.7º del Código Penal vigente, que formaliza únicamente el acusado Luis, por lo que se van a examinar ambos recursos conjuntamente en los motivos comunes y separadamente el motivo que afecta exclusivamente al acusado mencionado.

En el inicial motivo de impugnación, que formulan ambos acusados, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se alega denegación de una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma y admitida por el Tribunal de instancia, que resultaba pertinente, y concretamente referida a la denegación por dicho Tribunal de la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de la testigo Araceli, cuya declaración consideraban de gran trascedencia para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, máxime cuando aquélla no había declarado nunca con la presencia del Letrado designado Sr. Salinas, sino que lo hizo en el Juzgado Instructor, con asistencia de una Letrado de oficio, a pesar de que se solicitó en diversas ocasiones, y especialmente tras la retirada de la denuncia por aquella el 7 de Julio de 1.995. Y pese a que la sentencia declara que era imposible localizar a la testigo, denunciante y perjudicada, al haber regresado a su país de origen, sin embargo, se debieron agotar las gestiones policiales.

Consta en las actuaciones lo siguiente:

  1. ) En el atestado -folios 12 y 14- que, al manifestar el Letrado D. Fernando Clavero Costa que fue designado en principio por el acusado Juan Pedro, que no se ocupaba de causas penales y rogaba al citado que designara a su compañero D. Emilio Garabato Miguel, por el acusado se aceptó a dicho Letrado e, igualmente hizo la misma designación el recurrente.

    Por ello en las dependencias policiales, se tomó declaración a ambos acusados -folio 15 y siguientes y 18 y siguientes-, con asistencia del Letrado Sr. Garabato.

  2. ) A la denunciante Aracelise le recibió declaración en el Juzgado -folios 26 y 27- con asistencia del Ministerio Fiscal y de dicho Letrado el día 5 de Mayo de 1.995. Y posteriormente -folio 30-, se acredita en autos que el Letrado Sr. Garabato comparece en la Secretaría del Juzgado para otorgar la venia a su compañero el Sr. Salinas Parra en la causa relativa a los hechos enjuiciados.

    A los folios 31 y 31 consta que a las horas respectivas de las 13,25 y 14,30 del mismo día 5 de Mayo de 1.995, comparecen los acusados Luisy Juan Pedroy manifiestan desear ser asistidos por el Letrado Sr. Salinas que, estando presente, firma en prueba de aceptación.

    No existe, por lo tanto, constancia alguna de que, como se afirma en los recursos, ya a las 10 y 10,30 horas de ese día, los detenidos manifestarán su deseo de ser asistidos por aquel Letrado y que fue después cuando se materializó la designación del mismo. Por lo demás, el Letrado Sr. Garabato había asistido a los dos acusados en su declaración ante la Guardia Civil lo que le había permtido tener conocimiento de los hechos que se le imputaban y, consecuentemente, se hallaba en condiciones de formular a la denunciante las preguntas que considerara convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

  3. ) Posteriormente con fecha 12 de Mayo de 1.995 por el Letrado Sr. Salinas se solicitaron diversas diligencias -folios 104- 105- y, entre ellas, nueva declaración de la denunciante, que fue rechazada por el Instructor -folio 107- al juzgarla impertinente aduciendo que aquella había prestado "amplia y detallada declaración ante el juzgador y en presencia tanto del Ministerio Fiscal como del Letrado que asistía a los imputados y que ellos mismos habían designado, sin que haya aparecido nuevos hechos que hagan conveniente o necesaria una nueva toma de declaración". Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto denegatorio de las diligencias, finalmente y como reconocen los recurrentes se desistió de la apelación admitida en un solo efecto como así consta al folio 167 de la causa.

  4. ) También se reprocha que se tomara nueva declaración a la denunciante cuando compareció en el Juzgado el 7 de Junio de 1.995, para retirar la denuncia, sin citar al Letrado a los acusados.

    Pero ha de tenerse en cuenta que la declaración se recibió a la denunciante ante su propia comparecencia en las dependencias del Juzgado ese mismo dia y con tan finalidad, y que no obstante manifestar que era su deseo retirar la denuncia -renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle- declaró que los hechos habían sucedido de la manera que ya había relatado en el Juzgado.

  5. ) En el juicio oral, la testigo denunciante propuesta como tal por el Ministerio Fiscal y las defensas, no compareció, solicitando el Letrado Sr. Salinas la suspensión del juicio y, no acordándola la Sala, pues ya había sido suspendido en dos ocasiones, lo que motivó la protesta de ambas defensas y la formulación del interrogatorio de preguntas a realizar a la testigo incomparecida.

  6. ) Al folio 182 del rollo de la Audiencia, con fecha 18 de Septiembre de 1.996, figura un oficio de la Guardia Civil informando que la testigo podría encontrarse en su país desde agosto anterior, sin conocerse dato alguno sobre su último domicilio o paradero en España. Posteriormente, y con fecha 19 de Noviembre de 1.996, -folio 254 del rollo-, por la Comisaría de Policía de Tarragona se informa al Tribunal que se desconoce el actual paradero de Araceli, y finalmente el 31 de Enero de 1.997 -folio 280 del rollo de la Audiencia- la Guardia Civil vuelve a informar a la Sala que aquélla podría encontrarse en su país desde agosto del año anterior y que en el día de la fecha no se tenía constancia de su estancia en territorio nacional.

  7. ) La incomparecencia de la testigo determinó que el Ministerio Fiscal solicitara la lectura en el plenario de las declaraciones de aquella en la instrucción, obrantes a los folios 26 y 27 y 175 de las actuaciones, lo que se llevó a cabo.

    La doctrina del T.C Sentencia 25 Octubre 1.993 y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 L.E.Cr. (SSTS. 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91, 15-3-96, 4-10-96 y 28-5-97) que incluye, en determinados supuestos, la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC. 4/91, de 21-2 y de esta Sala de 15-4 y 16-6-92) o se encuentre en el extranjero, fuera de las jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (Sentencias de 15-1-91, 5-6 y 16- 11-92), o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (Sentencias de 26-11 y 24-12-92; 16 y 20-2-98).

    Pues bien, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración es una de las excepciones a la necesidad de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que conforman la práctica probatoria en el Plenario. Excepción que encuentra fundamento en el grave obstáculo que para su comparecencia en el acto del Juicio Oral presenta la residencia de un testigo en el extranjero habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un Tribunal español, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que por tales dificultades, estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artícul

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