SAP Santa Cruz de Tenerife 269/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:858
Número de Recurso629/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000629/2017

NIG: 3803843220150016456

Resolución:Sentencia 000269/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000204/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Florentino Monica De Benito Inglada Isabel Monica Ezquerra Aguado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2017.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 629/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 204/2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL EZQUERRA AGUADO y bajo la dirección letrada de DOÑA MÓNICA DE BENITO INGLADA, y como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública, el

MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 10 /4/17, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Florentino, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones y costas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a los herederos legales del perjudicado Onesimo una vez sean determinados, la cantidad de 400 euros por el dinero sustraído y de 150 euros por los días en que tardó en sanar de sus lesiones, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 7:30 del día 4 de1 septiembre del año 2015, en el callejón del Prado de San Andrés (Santa Cruz de Tenerife), el acusado, Florentino, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar físicamente a Onesimo y de obtener un beneficio injusto, le golpeó empujándolo contra la pared, apoderándose de los 400 euros que portaba en el bolsillo de su pantalón y huyendo del lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Luis Carlos sufrió una excoriación de codo derecho que ha tardado en sanar 3 días no impeditivos.

En fecha de 30 de septiembre del año 2015 se dictó auto por el Juzgado Instructor en cuya virtud se acordó prohibir al acusado aproximarse a Onesimo y a Luis Carlos (testigo de los hechos) en cualquier lugar donde se encontraran, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellos a menos de 500 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante la tramitación del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesa de

D. Florentino, invocando como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del precepto penal sustantivo del art. 242.4 del C.P . e inaplicación de la atenuante analógica del drogadicción del art. 21.6 del C.P .. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público formuló oposición al recurso interesando su desestimación.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 629/2017, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino recurre la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 204/2016, por la que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia en las personas y un delito leve de lesiones, de los arts. 242.1 y 147.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones y costas. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a los herederos legales del perjudicado Onesimo una vez sean determinados, la cantidad de 400 euros por el dinero sustraído y de 150 euros por los días en que tardó en sanar de sus lesiones, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del precepto penal sustantivo del art. 242.4 del C.P . e inaplicación de la atenuante analógica del drogadicción del art. 21.6 del C.P ..

SEGUNDO

En cuanto motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la C.E ., la parte recurrente alega que la declaración en el acto del juicio del testigo perjudicado D. Onesimo fue imposible al haber fallecido antes del juicio oral habiendo sido valorado como prueba de cargo, conforme al art. 730 de la L. E.Criminal la declaración,de D. Onesimo, quien el 4 de septiembre de 2015 en la Comisaría de Policía aportó parte de lesiones en el que se hace constar, que presenta aliento etílico excesivo . La declaración en la que se basó la condena, fue prestada bajo aliento etílico excesivo, sin la presencia de la letrada de la defensa y sin ningún testigo que presenciara los hechos, dado que el testigo D. Luis Carlos declaró que el 4 de septiembre a las 7:30 horas en el Callejón Prado adelantó a un señor con un bastón y se cruzó con el condenado, y después en el bar el señor D. Onesimo contó lo sucedido, apreciando la parte apelante contradicciones en las declaraciones de ambos testigos.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y...

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