SJP nº 2 4/2020, 3 de Enero de 2020, de Ciudad Real

PonenteJOSE RUIZ PECES
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2020
ECLIES:JP:2020:437
Número de Recurso214/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00004/2020

N.I.G.: 13071 41 2 2015 0045329

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2018

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

SENTENCIA Nº 4/2020

En Ciudad Real, a tres de Enero de Dos Mil veinte.-El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2018, que deriva de las Diligencias Previas nº 741/2015, P.A. nº 93/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de PUERTOLLANO, seguido por un presunto DELITO ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA contra D. Alexis, representado por la procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán y defendido por el letrado D. José Carlos Cano Mata, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, ha dictado los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado nº 70/2015 por un presunto delito de robo con violencia contra D. Alexis

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 11-12-2019, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el acusado, y su defensa, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en la reproducción audiovisual. Y en dicho acto, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 242.2 del Código penal, considerando autor al acusado D. Alexis, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, solicitando la imposición de la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas conforme al artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al perjudicado en la cantidad de 35 euros.

TERCERO

Por la defensa del acusado se elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales solicitando para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando que en todo caso se estime la concurrencia de la atenuantes del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 al entender que

su representado estaba enganchado a los estupefacientes e igualmente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icadas del artículo 21.6 del código penal.

CUARTO

Concedido el derecho a la última palabra quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado

D. Alexis, nacido el día NUM000 -1985, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo penal nº 2 de ciudad Real, en Sentencia de fecha 1-3-2011, f‌irme el día 8-6-2011, como autor de un delito de Robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión (ejecutoria nº 333/2011), el día 5-8-2015, acompañado de otra persona no identif‌icada, se personó en la localidad de Mestanza en una furgoneta C-15 con una raya azul, y llevado por la intención de ilícito enriquecimiento fue hasta la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 propiedad de D. Eulalio, (actualmente fallecido) que contaba con 83 años edad, y tras convencerlo de que era amigo de su nieto, y por medio de empujones, consiguió adentrase hasta el salón, forcejeando con D. Eulalio, arrebatándole la cartera que este portaba en un bolsillo de la camisa, y una vez se apoderó de la misma, salió huyendo hacia la furgoneta donde le esperaba otra persona no identif‌icada, marchándose del lugar.

El acusado D. Alexis, fue detenido el día 11-8-2015 en su domicilio sito en Puertollano, rechazando ser reconocido por un médico.

No queda acreditado que en el momento de los hechos tuvieses sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas.

La carteara ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 35 euros.

El día 12-8-2015, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, ante el Juez Instructor y el letrado de la Administración de Justicia, se practicó rueda de reconocimiento, con asistencia del denunciante D. Eulalio, el letrado del acusado, el acusado y cuatro personas más, donde aquel reconoció al acusado sin ningún género de dudas.

Consta que el acusado tras su ingreso en prisión, inició tratamiento de deshabituación a drogas en el Módulo terapéutico que Proyecto Hombre tiene en el Centro Penitenciario el 14-11-2017.

Consta que la causa estuvo paralizada en la fase de instrucción desde el día 29-7-2016 cuando se dictó providencia acordando la toma de declaración del perjudicado remitiéndose Exhorto al Juzgado de Paz de Fuencaliente, y hasta el 16-5- 2017, que se acordó recordar el urgente cumplimiento del citado exhorto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículo 242.2 del Código penal.

Dicho artículo 242 del código penal establece que: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

  1. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edif‌icio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

Es cierto que, según consolidada doctrina jurisprudencial, en principio debe existir conexión causal entre la violencia (o intimidación) y el robo, en el sentido de que la primera sea causa determinante del apoderamiento. Así, el artículo 237 del Código penal exige que la violencia sea empleada para el desapoderamiento, de manera tal que no habrá robo con violencia si ésta no guarda relación causal o instrumental con la sustracción, entendiendo por violencia típica aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a f‌in. La preposición "con" que utiliza el artículo determina la relación de causalidad, pudiendo concurrir la violencia en cualquier momento del "iter" sustractivo.

Ahora bien, como ha precisado la STS de 1 de Julio de 2.008, si la violencia se ejercita de forma coetánea a una acción sustractiva o a su intento, esa violencia se realiza dentro de una unidad espacial y temporal que permite su subsunción en el robo violento, pues no ha de olvidarse que este tipo penal es un delito compuesto integrado por la sustracción de un bien mueble y el empleo de la violencia. Pero también se considera robo con violencia, cuando iniciada ésta con f‌inalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado

para realizar el apoderamiento. Se citan en la sentencia que antecede, en el mismo sentido, las SSTS de 6 de Mayo de 1.996 y 13 de Octubre de 2.008. E igualmente, la STS nº 1313/2014, cuando af‌irma que " es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, para la comisión de dos delitos diversos. La violencia admite continuidad y la modif‌icación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, desde el momento que se puede comprobar que la situación de violencia continuó y fue el medio para la apropiación.

En el presente caso, el acusado D. Alexis es claro utilizó violencia e intimidación, contra D. Eulalio, en cuanto a que el acusado, tras proceder con engaño, consiguió introducirse en el interior del domicilio (casa Habitada), y empujándole le llevó hasta el salón de la misma y es evidente el ánimo de lucro que presidía su acción, pues quería llevarse la cartera del mismo, queda acreditado que impone su voluntad, al desplegar una conducta consistente en forcejear con el perjudicado D. Eulalio, que no debemos olvidar que tenía 83 años, consigue arrebatarle la cartera que portaba, por tanto, concurre la intención de enriquecimiento injusto, y el apoderamiento de cosas muebles ajenas, y...

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