ATS 1764/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1764/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 20/2005, dimanante de las diligencias previas 771/2005 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid en la que se condenaba a Leticia como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros; de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 74.869 en 360 euros por las lesiones producidas y en 500 euros por la secuela más intereses legales, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales. Asimismo se condenó a Pedro Francisco como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

25.000 euros y abono de una quinta parte de las costas procesales. Por último, se condenó a Jose Luis como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en representación de Leticia y Jose Luis, con base en cinco motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castro, actuando en representación de Pedro Francisco, con base en dos motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leticia Y DE Jose Luis .

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional se analizarán conjuntamente los cinco motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías casacionales elegidas, coinciden todos ellos en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Denuncia en primer lugar el recurrente vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley por haberse acordado por el Juzgado de Guardia de Valladolid, concretamente el Juzgado de Instrucción nº 3, la diligencia de entrada y registro del domicilio que habitaba la recurrente en lugar del Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha ciudad, al qué correspondió posteriormente por turno de reparto el conocimiento de las actuaciones y al que mas adelante fueron inhibidas las diligencias practicadas por el primero de los citados, pese a no concurrir razones de urgencia que lo justificasen y sin que se motive al respecto en la resolución impugnada.

    En segundo lugar se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión por dos motivos: por una parte, por haberse infringido el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal provocando indefensión al haberse incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid en funciones de guardia dos procesos penales por los hechos enjuiciados, a saber, las diligencias previas 621/05 y 659/05, correspondiendo las primeras a la diligencia de entrada y registro practicada y la segunda a la puesta a disposición de los detenidos en dicha operación policial y resolución sobre su situación personal, entendiendo que éstas últimas debían haber sido acumuladas a las incoadas en primer lugar.

    Por otra parte, en este segundo motivo, aduce asimismo el recurrente que el Juez instructor, en el auto por el que decide la continuación del procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado, realiza lo que denomina "un verdadero examen de la prueba practicada", condicionando así la resolución posterior del órgano enjuiciador produciendo indefensión, lo que determina la nulidad del citado auto.

    A mayor abundamiento, denuncia la parte impugnante en el motivo citado que se le ha producido indefensión por haberse vulnerado su derecho a la doble instancia regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial ante la imposibilidad de ejercitarlo ante los Tribunales Superiores de Justicia con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2004, de 23 de diciembre.

    En tercer lugar, tras citarse una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha diferente a la dictada en la presente causa y en la que se menciona la condena de la acusada por un delito continuado de estafa, procedimiento obviamente ajeno a los hechos enjuiciados, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia "ante la ausencia de prueba clara, contundente y verdadera de los hechos" que motiven la condena del recurrente.

    En cuarto lugar, se aduce vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de datos objetivos contrastados en la solicitud policial que justificasen el dictado por el Juzgado de guardia del auto autorizando la entrada y registro en el domicilio que habitaba la acusada, cuya nulidad demanda.

    En quinto lugar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el recurrente un resumen de los motivos anteriormente citados para afirmar que el delito por el que se le condena no resulta indiciariamente acreditado al inicio de las actuaciones por no haberse realizado por los agentes policiales que participaron en la diligencia de entrada y registro análisis destinados a verificar la condición de sustancias estupefacientes o su capacidad psicoactiva de las intervenidas en el domicilio habitado por la acusada ni de las presumiblemente vendidas en el mismo a quienes fueron interceptados por los agentes al salir del citado domicilio.

  2. El derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución se refiere básicamente a que el órgano judicial que conozca de la causa haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, que su composición venga determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; con todo lo cual se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que constituye el interés directo protegido por aquel derecho (STS 1835/2001, de 17 de octubre ).

    Por su parte, la función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

    Por último, el derecho a un proceso con todas las garantías comprende: el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a ser informado de la acusación; con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la acusación con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1987/2002, de 10 de junio ).

  3. Comenzando por las dos alegaciones reseñadas en primer lugar, analizado el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida y el contenido de las actuaciones, se constata que el "iter" procesal del procedimiento en su inicio fue el siguiente:

    i. El día 3 de febrero de 2005 se presenta por el Grupo de Vigilancia y Apoyo de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid en funciones de guardia oficio solicitando mandamiento de entrada y registro, dando lugar a la incoación de las diligencias previas 621/2005, en la que se accedió a lo solicitado, acordándose mediante auto de fecha 4 de febrero de 2005 la inhibición de la causa al Juzgado Decano de Valladolid para su reparto conforme a las normas aplicables.

    ii. El día 5 de febrero de 2005 se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid en funciones de guardia atestado conteniendo el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada y presentando en calidad de detenidos a los implicados en la operación policial realizada contra la venta de drogas, lo que dio lugar a la apertura de las diligencias previas 659/2005, a la toma de declaración de aquellos y resolviendo el Juez de Instrucción sobre su situación personal para a continuación acordar mediante auto de fecha 7 de febrero de 2005 la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, al cual había correspondido por turno de reparto el conocimiento de las diligencias previas 621/2005 y que a su vez incoó el 7 de febrero de 2005 las diligencias previas 771/2005 para su tramitación.

    Dicha secuencia procesal, como indicamos, viene aclarada suficientemente por el Tribunal de instancia, desprendiéndose de la misma que el inicial conocimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid se produce por encontrarse éste órgano judicial en funciones de guardia cuando se presentó la solicitud policial de entrada y registro, de ahí la competencia para acordar dicha diligencia urgente, sobre cuyo carácter como tal y su necesidad no cabe duda a la vista del contenido del oficio remitido por la Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.

    La posterior remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid no obedece al planteamiento de una cuestión de competencia, ya que ambos órganos judiciales tienen la misma competencia objetiva, funcional y territorial, sino al cumplimiento de las normas de reparto, las cuales se incardinan dentro del denominado Derecho procesal orgánico y obedecen a la necesidad de distribuir el trabajo de forma racional entre aquellos órganos del mismo orden jurisdiccional que tengan competencia para conocer de un determinado asunto, siendo preciso señalar que, a tenor de conocida jurisprudencia de esta Sala, las discrepancias sobre la aplicación de normas legales de distribución de la competencia entre órganos de la jurisdicción penal no constituye infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTS 92/2005, de 31 de enero y 108/2006, de 6 de febrero ).

    Por tanto, la incoación de dos diligencias previas diferentes por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, actuando en funciones de guardia, responde al hecho de que no era posible practicar las actuaciones relativas a los detenidos en el marco de la operación policial en las diligencias previas 621/05 incoadas por el citado órgano judicial para acordar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada porque en el momento en que aquéllos fueron puestos a disposición del Juzgado de guardia, que continuaba siendo el nº 5 de Valladolid, hubieron de incoarse nuevas diligencias previas, a saber, las 659/05, debido a que las anteriormente citadas habías sido remitidas al Juzgado decano de Valladolid para que procediese a su reparto entre los de Instrucción del partido, correspondiendo al nº 3.

    Por consiguiente, no hubo dualidad de actuaciones sino que el Juzgado de guardia actuó correctamente en ambas ocasiones, remitiendo las diligencias previas correspondientes al registro domiciliario practicado al Juzgado decano en aplicación de las normas de reparto e inhibiéndose posteriormente al Juzgado al que le había correspondido el conocimiento de los hechos tras la práctica de las diligencias indispensables, esto es, la toma de declaración a los detenidos y la resolución sobre su situación personal, sin que en cualquier caso se fundamente por la parte impugnante ni llegue siquiera a atisbarse por qué motivo habría causado dicho proceder indefensión al recurrente, esto es, le habría impedido o privado de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    Respecto a la inexistencia de la doble instancia, esta Sala ha rechazado similares invocaciones, como son exponentes las SSTS 297/2003, de 8 de septiembre o 910/2004, de 14 de julio, en las que se declara que dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución.

    Con relación a la queja relativa al contenido del auto por el que el Juez de Instrucción decide la continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, se ha de recordar en primer término que, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la «pena de banquillo» que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

    Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido del auto de fecha 18 de marzo de 2005, el de 30 de junio de 2005 en el que se procede a la ampliación de la imputación efectuada en el anterior, así como los que resuelven los recursos de reforma presentados contra dichas resoluciones, se observa que, tanto del apartado segundo como de los autos desestimando los recurso de reforma se desprende que los autos de transformación en procedimiento abreviado cumplen holgadamente su función de dar a conocer a las partes el resultado provisional y meramente indiciario de las diligencias practicadas hasta ese momento procesal y la decisión del Juez de Instrucción de abrir la fase intermedia.

    En consecuencia, al margen, del tenor de la sintaxis utilizada en los autos impugnados, no por ello pierden su naturaleza jurídica, careciendo de fundamento alguno la alegación según la cual el tenor de aquéllos condicionaría el fallo del órgano enjuiciador ya que, por una parte, se ha de considerar correcta la estructura formal utilizada y, por otra, ante la ausencia absoluta de prueba que acredite la aducida predeterminación del fallo en el sentido pretendido por la parte, resultando preciso recordar en este orden de ideas que, como ya dijo la Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, "las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal". Las demás alegaciones efectuadas convergen en aducir infracción del derecho a la presunción de inocencia, concretamente del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concentrando su argumentación el recurrente en cuestionar la validez de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Leticia y su esposo, que determinó la ocupación de la droga y de los demás efectos que obran en el "factum", cuestionando específicamente la existencia de indicios suficientes para acordar dicha medida ya que duda de que las sustancias intervenidas previamente a las personas que salían de la mencionada vivienda fuesen realmente estupefacientes al no haber sido analizadas y ante la falta de acreditación de las llamadas de vecinos denunciando el tráfico ilícito de droga en dicho lugar. Por otra parte, se argumenta que en el plenario dichos testigos no ratificaron las conclusiones obrantes en las actas de aprehensión y que los agentes de la autoridad intervinientes incurrieron en contradicciones.

    Verificado el contenido del oficio policial solicitando la práctica de la diligencia de entrada y registro, se observa que si bien no constan en aquél datos concretos sobre los vecinos que efectuaron llamadas tanto al Cuerpo Nacional de Policía como a la Policía Local de Valladolid, lo cierto es que a raíz de las mismas se estableció un dispositivo de vigilancia cuyo resultado fue la interceptación de doce personas con aspecto de drogodependientes y portadoras de droga tras salir del domicilio de la acusada y permanecer en él durante un breve espacio de tiempo, levantándose las correspondientes actas de aprehensión y declarando varios de los compradores en el plenario que habían adquirido droga pese a negarse algunos a firmar las actas.

    Por tanto, los datos obrantes en el oficio policial indiciariamente acreditativos del tránsito de drogodependientes en aquél domicilio y la ocupación a los mismos de envoltorios termosellados de plástico conteniendo sustancias polvorientas de color blanco y marrón y la ocupación a Isidro de 22 grs. de cocaína al salir de dicha vivienda en un envoltorio de plástico similar a los citados atestiguan la existencia de una sospecha objetivada a partir de los extremos mencionados que dotan de una consistencia racionalmente aceptable la petición efectuada y que avalan la adopción por el Juez instructor de la medida limitativa de derechos acordada, cuya naturaleza, conviene recordar, de investigación o averiguación la distingue de medidas cautelares posteriores al "descubrimiento" del delito, exige una menor intensidad indiciaria a la exigible en este último caso.

    Por las citadas razones, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionalmente reconocidos del recurrente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Pedro Francisco .

SEGUNDO

El primero de los motivos formalmente planteados por el recurrente lo es por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria al entender que no ha resultado acreditado que el acusado efectuase labores de vigilancia y control de acceso de clientes al domicilio en el que su esposa, la coacusada Leticia, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional (SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ). Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  3. Analizado el contenido de las actuaciones, concretamente el razonamiento jurídico segundo de la sentencia, se constata que para formar su convicción el Tribunal de instancia se apoya fundamentalmente en la declaración testifical de varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, concretamente del funcionario con número profesional 63201, el cual declaró en el plenario que participó activamente en la vigilancia del domicilio de la coacusada y esposa del recurrente Leticia, habiendo visto bastantes veces a Pedro Francisco

    , apodado "El Jalero" vigilando la puerta, siendo quien autorizaba a entrar y salir a los compradores, así como la del agente con número profesional 92960, quien manifestó en dicho foro que el acusado iba del bar al citado domicilio y miraba, volviendo cada poco tiempo a hacer lo mismo.

    De la demás prueba practicada resulta probado que en el domicilio en el que habitaba se hallaron 129,36 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 53 por ciento, 6,79 grs. de cocaína con una pureza del 53,96 por ciento, algo de heroína con una riqueza del 0,5 por ciento y 4,65 grs. de dicha sustancia con una riqueza en principio activo del 18,85 por ciento, así como varios recortes circulares de plástico, un cuchillo de cocina con la punta doblada, diversas cantidades de heroína y cocaína oculta en el interior de un cajón del mueble del comedor, en el suelo de dicha estancia, en el baño así como 132 billetes de 10 euros y 90 billetes de 5 euros en la encimera de mármol del comedor, a lo que se ha de añadir la actitud de la esposa del recurrente antes y durante el desarrollo del registro y el resultado de las aprehensiones a quienes entraban en la vivienda para deducir con toda lógica que allí se llevaba a cabo la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia realiza un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fluyendo naturalmente de la prueba practicada la conclusión alcanzada, esto es, la participación del acusado de común acuerdo con su esposa tras efectuarse un reparto de tareas en la ilícita actividad que se describe en el "factum".

    Por tanto, verificada la existencia de prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, así como racionalmente valorada, se ha de descartar la existencia de infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, quedando extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba o la sustitución del criterio de la Audiencia.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo restante se plantea por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega en síntesis el recurrente la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al considerar que la conducta del acusado no resulta incardinable en el supuesto típico contemplado en el citado precepto.

    Por otra parte, denuncia por excesiva la pena impuesta, similar a la de la acusada, al estimar de menor entidad su participación en los hechos ya que se limitaría a controlar a los presuntos compradores con el fin de que las ventas de sustancias estupefacientes se realizasen en condiciones de seguridad (sic).

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la conducta de este acusado se subsume, sin duda en el artículo 368 del Código Penal, por haber realizado actos que favorecen y facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes y tiene declarado esta Sala, todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos de tráfico, en calidad de autoría directa, dados los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes.

    Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea su rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

    En este caso, el recurrente, que habitaba junto con su esposa la vivienda donde se vendían las sustancias estupefacientes, gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de tales sustancias y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

    Partiendo de dicho criterio y habida cuenta de su relevante participación en los hechos, no es posible apreciar una menor antijuridicidad de su conducta que justifique la imposición de una pena inferior a la de la coacusada, ajustándose a Derecho la acordada por el Tribunal de instancia.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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