STC 130/2012, 18 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 130/2012 |
Emisor | Tribunal Constitucional Sala Primera |
Fecha | 18 Junio 2012 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5682-2010, promovido por don Tomás Chiscano Andújar, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco y asistido por el Abogado don Manuel Tapia Peña, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, de 14 de junio de 2010, que desestimó recurso de apelación por la falta de constitución en plazo del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como contra la providencia de la misma Sección, de 30 de junio de 2010, inadmitiendo incidente de nulidad promovido contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
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Mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2010, el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de don Tomás Chiscano Andújar, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
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Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
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En litigio sobre deslinde y amojonamiento de tierras, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito dictó Sentencia el 14 de diciembre de 2009 (juicio verbal núm. 561-2009), en desestimación de la demanda presentada por el aquí recurrente, con condena en costas.
No consta formulada ninguna advertencia, ni al pie de recurso de la resolución ni en el trámite de notificación de ésta, acerca de la necesidad de constituir el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en caso de querer recurrir la Sentencia.
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La representación procesal del aquí recurrente presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra la citada Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2009, sin acompañar el resguardo de consignación del depósito de 50 euros ya mencionado.
Como respuesta, el Juzgado dictó providencia el 15 de enero de 2010 teniendo por preparado el recurso, sin mención alguna al depósito, concediendo el plazo legal de veinte días al recurrente para presentar el escrito de interposición.
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El 5 de febrero de 2010, la parte constituyó el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado; aportando el correspondiente resguardo junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, el 8 de febrero de 2010.
En la misma fecha se extiende diligencia por el Secretario del Juzgado, dando cuenta de “que se ha producido una operación de ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, por la persona, cantidad, en la fecha y demás circunstancias y datos que constan en el extracto arriba reflejado, cuya información ha sido obtenida a través de la aplicación informática de gestión de la citada cuenta”; refiriéndose con ello al depósito de referencia.
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El 25 de febrero de 2010, el Juzgado dictó providencia teniendo el recurso por interpuesto y ordenando continuar su tramitación, sin hacer mención específica del depósito. De este modo y mediante escrito de 9 de marzo de 2010, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso de apelación, contestando los motivos de fondo del recurso, sin hacer ninguna referencia al tema del depósito para recurrir.
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Elevadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, competente para conocer del recurso, se tuvieron por recibidas las mismas continuándose con el procedimiento (rollo de apelación núm. 184-2010).
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Con fecha 14 de junio de 2010, la Sección juzgadora dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación al apreciarse una causa para su inadmisión, traducida en ese estado del procedimiento en causa de desestimación, en concreto por no haberse efectuado la consignación del depósito previsto en la mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la fecha en que se presentó el escrito de preparación del recurso. La Sentencia se limita a estudiar y declarar dicho óbice, sin entrar a analizar los motivos de fondo que había planteado el apelante. Textualmente señaló:
ÚNICO.- Respecto a la cuestión procesal que en el presente procedimiento se suscita sobre la base de la falta de cumplimiento de lo ordenado en la disposición adicional 15ª de la LOPJ, en relación a la constitución del depósito a la hora de recurrir. Ciertamente es opinión jurisprudencial sentada (cf., por todas SAP Pontevedra 6ª de 18 de diciembre de 2009, SAP 3ª de 3 de Marzo de 2010) que si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC, así como a tenor de su art. 449-6, en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso en apelación, cuando tal depósito, taxativamente emitido por la norma se haya verificado fuera del plazo respectivo, como ha acontecido en el presente supuesto.
Vistos los términos de la antes mencionada adicional decimoquinta de la LOPJ, la falta de su consignación previa a la interposición del recurso hubo de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite (‘no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido’), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente ‘en la constitución del depósito’, tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual, en cualquier caso, no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal con el escrito de anuncio de la interposición del recurso, no con el de la interposición en sí misma (Auto AP Castellón 3º de 8 de enero de 2010).
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Promovido por la misma parte incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia desestimatoria, aduciendo lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente acceso al recurso, la solicitud resultó inadmitida por providencia de la Sección de 30 de junio de 2010, argumentando que en el escrito presentado “no se denuncia ni se combate vicio alguno formal de dicha resolución, ni verdadera incongruencia de ningún género en su parte dispositiva, sino que antes bien, se limita la parte a disentir de la decisión y la fundamentación que intrínsecamente la forman y que le resultan desfavorables, lo cual entraña un uso indebido del excepcional incidente de nulidad de que se trata (excepcional y subsidiario)”.
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Notificada esta última resolución judicial, por la misma parte se promueve el presente recurso de amparo.
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La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, dirigiéndose contra la decisión de la Audiencia Provincial de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo de su recurso de apelación, al apreciarse indebidamente como óbice procesal la falta de constitución en plazo del depósito previsto en la ya indicada disposición adicional decimoquinta LOPJ.
A tal efecto y si bien reconoce no haber efectuado dicho depósito en la fase de preparación sino durante el plazo para la interposición del recurso, justo antes de presentar este último escrito, pone de manifiesto el recurrente que en ningún momento ni el Juzgado a quo ni la Audiencia le notificaron del deber que tenía de constituir el depósito, tal como exige el apartado 6 de la citada disposición adicional decimoquinta, ni por ello le otorgaron el plazo de dos días para subsanar a que alude el apartado 7 de la misma norma, con lo que se ha infringido doblemente lo establecido en la Ley.
Considera asimismo que la Audiencia confunde este depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, con la consignación de rentas del “art. 449.6” de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin tener en cuenta la distinta finalidad de cada uno. Así, explica, mientras el regulado en la Ley de enjuiciamiento civil busca evitar la dilación del proceso a aquel quien ha obtenido una Sentencia favorable, en cambio el de la disposición adicional decimoquinta “no se trata de una consignación de cantidades que tienen relevancia en el fondo del asunto, sino de un mero depósito cuyo fin es financiar el mantenimiento de la red informática de la Administración de justicia”, conforme indica el apartado 10 de la misma disposición adicional y el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2009. Añade que al darse por ineficaz el depósito efectuado, se han menoscabado las posibilidades de subsanación que brinda el art. 231 LEC, en relación con el art. 243.4 LOPJ; a la par que la Sentencia prescinde de la doctrina de este Tribunal Constitucional que propugna tal posibilidad de subsanación con base en el art. 11.3 LOPJ (cita las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre; 101/1997, de 20 de mayo; 299/1999, de 13 de diciembre) y a que se interpreten los requisitos procesales para acceder a las acciones y recursos, de modo que se evite que éstos se conviertan en un mero obstáculo para su ejercicio —con cita de la STC 101/1997, de 20 de mayo—. Añade que el criterio positivo de la subsanación se sustenta también en un informe redactado por la Comisión Jurídica Asesora para la implantación de la nueva oficina judicial, creada en el Ministerio de Justicia para la evaluación de las dudas y problemas prácticos generados por las últimas reformas legales en dicho ámbito.
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En virtud de providencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito para que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 184-2010 y procedimiento núm. 561-2009, respectivamente; debiendo proveer el Juzgado al emplazamiento de quienes hubieren sido partes en el proceso excepto la parte recurrente en amparo, para su personación si lo desearen ante este Tribunal en el plazo de diez días.
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Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 9 de abril de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial de Badajoz y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, abriendo plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
No habiéndose personado ninguna otra parte actuante en el proceso de origen, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 2012, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido de dicha demanda, señala la Fiscalía que el objeto del debate gira en torno a determinar si la interpretación restrictiva realizada por la Sentencia de instancia, contraria a permitir la subsanación de la falta de constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso. Sostiene al respecto que dicha subsanación sí es posible, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros en el Auto del Pleno de la Sala de 2 de noviembre de 2010 y en la Sentencia de 27 de junio de 2011, debiendo tenerse en cuenta tanto la amplitud de los términos que recoge la disposición adicional en cuanto al régimen de subsanación (al hablar la norma de “defecto, omisión o error”); como porque el fin disuasorio por el que se implanta este depósito se antoja genérico y concurre con otro de carácter específico, que es el de contribuir a recaudar y obtener ingresos destinados a sufragar el proceso de modernización de la justicia. Añade que en cuanto a su naturaleza, este depósito “debe considerarse como un mero requisito formal, sin que cumpla una función tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que considera así alejada de la de los depósitos “especiales” del art. 449 LEC.
Afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada rompe el equilibrio establecido en la regulación legal de este depósito al negar la subsanación de la falta de constitución, por lo que no supera el estándar de razonabilidad que le es constitucional exigible, produciendo la vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). La falta inicial de constitución del depósito, razona, no se debió a una actitud de “oposición o de obstrucción por parte del recurrente”, la subsanación tuvo lugar motu proprio y a falta de requerimiento previo del Juzgado durante el plazo de interposición del recurso y, con ello, no se alteraron ni modificaron los plazos legales del recurso ni se dilató su tramitación, como tampoco se causaron perjuicios a terceros. Por todo ello, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con nulidad de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
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Por su lado, la representación procesal del demandante en amparo presentó escrito de alegaciones registrado el 14 de mayo de 2012, limitándose a ratificar en su demanda.
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Mediante otrosí formulado al final de su escrito de demanda de amparo, el recurrente solicitó la suspensión parcial de los efectos de la Sentencia recurrida, en concreto en cuanto al pronunciamiento de costas en apelación.
La Sala Primera de este Tribunal, en virtud de providencia de 27 de febrero de 2012, acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, concediendo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante en amparo para que pudieran formular sus alegaciones en relación con aquella solicitud cautelar. Presentó así escrito la representación procesal de la recurrente, el 6 de marzo de 2012, manteniendo su pretensión; y el Ministerio Fiscal el 15 de marzo de 2012, interesando la denegación de la suspensión.
Por Auto de 16 de abril de 2012, finalmente, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.
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Por providencia de 14 de junio de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
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El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz que apreció, como óbice procesal, extemporaneidad en la consignación del depósito exigido para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y procedió, basándose en este motivo, a la desestimación del recurso. A criterio de la Sentencia impugnada, la posibilidad de subsanación por dos días que concede la citada disposición se aplica a “anomalías” detectadas en la constitución del depósito, pero no a la falta de constitución del mismo.
La demanda de amparo no cuestiona el hecho de la falta de constitución del depósito antes del trámite de subsanación otorgado por el Juzgado, si bien sostiene que la disposición adicional decimoquinta LOPJ permite la subsanación de la omisión de constitución. La interpretación rigorista adoptada en las resoluciones recurridas ha provocado, según la demandante de amparo, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) y por ello solicita el otorgamiento del amparo. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación, con argumentos similares.
En el presente asunto, por tanto, el objeto de discusión gira en torno a un concreto aspecto de la regulación del depósito para recurrir: el del carácter subsanable o insubsanable de la omisión de constitución del depósito atendiendo a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. No está en discusión la constitucionalidad de la exigencia misma del depósito, si bien al respecto puede recordarse que este Tribunal ya ha indicado, en relación con el depósito para recurrir en el ámbito civil, que se trata de un requisito “que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir” (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ 3; y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).
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Una vez fijados los términos del debate constitucional planteado, toda vez que el derecho invocado por la recurrente —el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos— ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal, será conveniente precisar los aspectos de la doctrina constitucional precedente que resultan de aplicación al caso y son relevantes para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias del art. 24.1 CE:
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Debe recordarse en primer término que, según hemos declarado repetidamente, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal —a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las Sentencias de condena penales—, lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda para los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde a este Tribunal revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (por todas, STC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 y las que en ella se citan; con posterioridad, SSTC 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2 y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2).
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En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por ley como un presupuesto procesal “de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma” (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 5), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales —art. 243 LOPJ—, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; y, últimamente SSTC 79/2012, de 17 de abril, FJ 8, y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3).
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En cuanto a la figura del depósito para recurrir en el orden civil, hemos afirmado que la inadmisión de un recurso por la falta de constitución de ese depósito, se considerará una decisión irrazonable y contraria al art. 24.1 CE, si la norma aplicable prevé la posibilidad de un trámite de subsanación del que no quede excluido, precisamente, el supuesto de la falta de constitución, y siempre que la parte recurrente cumpla el requisito dentro del plazo otorgado por el órgano judicial (así, SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3, dictadas en relación con la posibilidad de subsanar la falta de consignación de las rentas —depósito— para recurrir, en los términos del apartado 1 del art. 1567 de la Ley de enjuiciamiento civil —LEC—, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, según la cual, “se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.”).
En consecuencia con lo anterior, hemos denegado el amparo cuando el defecto de falta de constitución —total o parcial— del depósito para recurrir desborda el marco de subsanación permitido por la norma especial, teniendo en cuenta además que en este ámbito del derecho al recurso no opera el criterio de la proporcionalidad (pro actione) como lo hace respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 4, respecto de la subsanación ex art. 449.6 LEC). También se ha desestimado el amparo cuando el recurrente no ha formalizado el depósito dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso es imputable a su negligencia (SSTC 197/2005, ya citada, FJ 3, y 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3, esta última, también sobre los depósitos para recurrir del art. 449 LEC).
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La disposición adicional decimoquinta LOPJ, introducida por el art. 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra sentencias y autos (recursos ordinarios y extraordinarios “que deban tramitarse por escrito”, así como demandas de revisión de sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en el preámbulo de la ley, “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional.
Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de “la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo” (apartado 6, párrafo primero in fine de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente “que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito” la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, “para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa” (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, “se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso” (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).
Podría suscitar alguna duda la interpretación del término “defecto”, que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación). Sin embargo, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental —el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)—, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el “defecto” es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (“omisión”). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra “defecto” se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma.
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Aplicados los razonamientos anteriores al caso sometido a nuestra consideración, la respuesta ha de ser favorable a la concesión del amparo solicitado. En efecto, si bien es cierto que el recurrente no cumplió con la obligatoria constitución del depósito al tiempo de deducir su escrito de preparación de su recurso, no lo es menos que el Juzgado faltó también al deber de advertirle de la necesidad de hacerlo cuando le notificó la Sentencia, y tampoco después ordenó de oficio la apertura del trámite de dos días a que alude el apartado 7 de la norma, para darle la ocasión de subsanar. El procedimiento continuó regularmente hasta la fase siguiente en la que, percatado el propio recurrente de su omisión, procedió a corregirla, lo que el Juzgado consintió, al menos tácitamente, al proveer de manera positiva a la interposición del recurso con pleno conocimiento del hecho del depósito.
La ulterior decisión de la Audiencia negando validez a la decisión de subsanación resuelta por el Juzgado, acordando la desestimación del recurso sin proveer a una decisión de fondo sobre los motivos planteados, ha de considerarse irrazonable y por ello vulneradora del derecho a al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
En consecuencia, procede estimar la demanda de amparo, declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de apelación, para que la Sección juzgadora dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Tomás Chiscano Andújar y, en su virtud:
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Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
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Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el 14 de junio de 2010 (rollo de apelación núm. 184-2010), así como la posterior providencia de 30 de junio de 2010, de inadmisión del incidente de nulidad promovido contra aquélla.
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Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que por la Sección juzgadora se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.
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