STC 101/1997, 20 de Mayo de 1997

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:101
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.342/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.342/95, promovido por don Gregorio G. G. don Justino G. N. y doña María A. G. I. representados por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, y dirigidos por el Letrado don José Félix de Echevarrieta Iñigo, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 21 de noviembre de 1995, recaída en el procedimiento de juicio de cognición núm. 252/95, seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. Han intervenido doña María R. M. A. y doña María T. J. M. A. representadas por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, quien fue sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, y asistidas del Letrado don Alejandro Martínez Elipe. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de diciembre de 1995 y registrado en este Tribunal el día siguiente, don Celso . C. O. Procurador de los Tribunales y de don Gregorio G. G. don Justino G. N. y doña María A. G. I. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de 21 de noviembre de 1995, por la que se declara la nulidad de todo lo actuado en autos de juicio de cognición núm. 252/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

2. Los hechos sucintamente expuestos en los que se fundamenta la demanda son los que siguen:

A) Los recurrentes don Justino G. N. y doña María A. G. I. fueron demandados en autos de juicio de cognición núm. 252/95, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. En los autos compareció el Procurador de los Tribunales señor Echevarrieta, en nombre y representación de don Gregorio G. G. hijo de los anteriores, haciéndose constar que éste actuaba en nombre y representación de sus padres, tal y como quedaba acreditado en la correspondiente escritura de poder.

B) El Juzgado de Primera Instancia, mediante providencia de 14 de julio de 1995, tuvo por comparecido y parte al Procurador señor Echevarrieta «en nombre y representación de don Gregorio G. G. quien a su vez actúa en nombre y representación de sus padres, en virtud de la escritura de poder que acompaña». Asimismo tuvo por contestada la demanda.

C) El Juzgado dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 1995 por la que se estimaba la práctica totalidad de la pretensión de los actores civiles, condenando además a los ahora recurrentes al pago de las costas.

D) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación (rollo núm. 481/95) ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Segunda dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1995 por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el 14 de julio de 1995. A juicio de la Sala, «en el presente supuesto, sin que conste en modo alguno que los demandados estén legalmente incapacitados y que ostente su representación legal alguno de sus hijos, y sin que conste, evidentemente, que en el Partido Judicial de Burgos no existen Procuradores ni que ninguno de ellos acepte la representación de los demandados, ha comparecido el Procurador de los Tribunales señor Echevarrieta en virtud de un poder general para pleitos, otorgado por un hijo de aquéllos, no demandado, quien actuaba en virtud de poder otorgado a su favor por sus padres y en el que ni siquiera se le autorizaba a otorgar poderes a Procuradores, por lo que si le estaba prohibido al hijo comparecer en juicio en representación de sus padres, con más razón le está prohibido al Procurador designado por aquél sin poder suficiente para ello» (fundamento jurídico 1). En consecuencia, se concluye que no debió tenerse por comparecido y parte al meritado Procurador ni tampoco por contestada la demanda. Se ordena, por tanto, la retroacción de lo actuado y que se dicte nueva providencia en la que se declare a los demandados en rebeldía.

3. Los solicitantes interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de noviembre de 1995, interesando su nulidad. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

Entienden los demandantes que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución, pues, de aceptarse que la actuación de los demandados en la vía civil no fue procesalmente adecuada, debe, cuando menos, permitirse la subsanación del defecto apreciado en apelación.

4. Mediante providencia de 15 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de apelación 481/95, y de los autos de juicio de cognición 252/95, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera. Igualmente se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

5. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal el día siguiente, la representación procesal de los demandantes de amparo adjuntó testimonio del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, de fecha 29 de enero de 1996, por el que se acordaba la suspensión del procedimiento a quo en tanto se resuelve el recurso de amparo núm. 4.342/95. El escrito concluye con la solicitud de que, atendido lo anterior, se declare innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión interesada en su momento.

6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 1996. En él se sostiene que no procede la suspensión solicitada por cuanto ni los actores especifican los perjuicios que se seguirían de la ejecución de la Sentencia impugnada ni es posible inferirlos de los términos de la propia demanda de amparo.

7. Por providencias de 9 de diciembre de 1996 y de 27 de enero de 1997, se tuvo por personado a don Aquiles U. D. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María R. M. A. y doña Teresa J. M. A. así como por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, así como a don Aquiles U. D. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María R. M. A. y doña Teresa J. M. A. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 19 de febrero de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Los actores denuncian que la Sentencia que recurren vulnera el art. 24.1 C.E. porque les priva del ejercicio legítimo de su derecho de defensa al aplicar erróneamente la normativa procesal y en consecuencia no proveer a la subsanación de los defectos de representación pudiendo hacerlo por permitirlo la legislación aplicable.

B) La doctrina constitucional declara que la interpretación de las causas de inadmisión previstas en las leyes procesales tiene que hacerse de forma restrictiva, favoreciendo por lo tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo y que la facultad de control concedido a los Tribunales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado contrario al libre acceso a los recursos (STC 119/1994).

C) La aplicación de esta doctrina obliga a examinar si la Sentencia de la Audiencia impide la posible subsanación de los defectos de representación de los demandados, hoy recurrentes, que permite y obliga la normativa procesal reguladora del proceso de cognición.

La Sentencia de la Audiencia declara la nulidad de todo lo actuado desde la formalización del plazo de nueve días concedido a los demandados para contestar y, por ello, ordena que el Juzgado los declare rebeldes y continúe el proceso, lo que supone la imposibilidad de contestar a la demanda y formular reconvención mediante la alegación de los hechos que los demandados oponen a los alegados por el demandante, así como el derecho aplicable, y esta limitación supone una restricción del derecho constitucional de defensa al no poder poner de manifiesto los demandados la totalidad de sus alegaciones.

D) Si el defecto que fundamenta la declaración judicial de nulidad no fuere subsanable, no existiría la violación constitucional, pero en este supuesto concreto no es posible llegar a esa conclusión, porque la norma procesal reguladora del juicio de cognición establece claramente (art. 34 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) que «la obligación del Juez de examinar si las partes tienen capacidad necesaria para comparecer en juicio o ser emplazadas válidamente y en caso negativo no admitirá la demanda hasta que queden subsanados dichos defectos dentro del plazo máximo del tercer día», principio que corrobora el art. 63, párrafo tercero, del Decreto acabado de citar que establece que en cualquier momento pueden ser subsanados de oficio por el Juez en el plazo de tres días los defectos de capacidad procesal, y estos dos preceptos concuerdan con los principios constitucionales de favorecimiento del acceso al proceso.

E) La Audiencia Provincial, en la Sentencia que declara la nulidad de todas las actuaciones y establece la declaración de rebeldía de los demandados, olvida estos preceptos y su debida interpretación desde la dimensión constitucional e impide la subsanación del defecto de capacidad procesal y representación de los actores que permitiría a éstos acceder al proceso mediante la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, estableciendo de esa forma el supuesto fáctico y la normativa legal aplicable, es decir, la pretensión que deducirían en el proceso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial impide y limita la defensa de los recurrentes en amparo sin justificación razonada y fundada en derecho con olvido de las posibilidades de subsanación establecidas en la ley, por lo que constituye una interpretación formalista y excesivamente rigorista de un requisito relativo a la representación en cuanto al acceso al proceso, interpretación que impide su subsanación y en consecuencia la imposibilidad de hacer las alegaciones atinentes a su derecho que definen el debate procesal, lo que constituye la violación constitucional denunciada.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con los arts. 80 y 86 LOTC y 372 de la L.E.C., Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E.

9. La representación procesal del recurrente en amparo, por escrito registrado el día 13 de enero de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

10. Por escrito de 13 de enero de 1997, don Aquiles U. D. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María R. M. A. y doña Teresa J. M. A. realizó las siguientes alegaciones:

A) Se cuestiona la comparecencia de don Gregorio G. G. como recurrente en amparo, pues no es parte en el proceso judicial del que dimana este recurso y por lo tanto no está legitimado para la interposición del mismo, de conformidad con el art. 46.1 b) LOTC.

B) El recurso de amparo se plantea por los recurrentes al entender que se ha producido indefensión con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

Dicha indefensión se produce, según los recurrentes, en que no se les tiene por comparecidos ni por contestada a la demanda, habiéndoseles declarado en rebeldía. Se considera que dicha resolución judicial es totalmente ajustada a Derecho y no les ha producido indefensión. Además, ello implica que lo que pretenden los recurrentes en amparo es disfrazar de indefensión lo que es un evidente error de los mismos, cuyas consecuencias deben de soportar.

C) Quien comparece en el pleito es un tercero ajeno al procedimiento, con un mero poder de representación, y sin capacidad para otorgar poder para pleitos a favor de Procurador de los Tribunales. Por lo tanto, es claro que ni se le puede tener por parte procesal, ni por representante de los poderdantes, en virtud del art. 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula el juicio de cognición, ya que al no ser dicho apoderado ni Procurador ni Letrado, siendo un hecho cierto por otra parte, que en la ciudad de Burgos, sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no existe precisamente carencia de Procuradores de los Tribunales.

La parte recurrente entiende que el Procurador actúa en nombre de los demandados. Esta pretensión es claramente insostenible pues nunca podrá un Procurador actuar en representación de alguien que no le haya otorgado dicho apoderamiento.

D) Los recurrentes alegan como vía alternativa la posibilidad de subsanación de determinados defectos. Tal hecho es también inviable.

No existe el defecto de capacidad procesal apuntado que pueda ser subsanado. La capacidad procesal, según el art. 2 de la L.E.C, es la condición de estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles para comparecer en juicio, y en el supuesto que nos ocupa ningún defecto de esta entidad se puede predicar de los demandados que pueda ser objeto de subsanación.

Tampoco existe defecto de representación subsanable, pues no olvidemos que lo que ocurre en el presente caso es la personación de un Procurador de los Tribunales al que no le une absolutamente ningún vínculo con los demandados.

E) Se reitera que nos encontramos ante un manifiesto error de los demandados, por otro lado insubsanable, siendo ajustadas a Derecho las consecuencias de tenerles por rebeldes al no haber comparecido en tiempo y forma. La declaración de rebeldía es procesalmente correcta, a tenor del art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y no existe de ningún modo indefensión.

11. Por providencia de 19 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Tal como se evidencia del examen de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, los demandantes denuncian que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de noviembre de 1995, que es impugnada en este recurso de amparo constitucional, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que les priva del ejercicio legítimo de su derecho de defensa al interpretar y aplicar erróneamente la normativa procesal y la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto, y, en consecuencia, no proceder a proveer la subsanación de los defectos de representación constatados pudiendo hacerlo por permitirlo la legislación aplicable. Respecto de la alegación de los actores en el pleito del que trae causa este amparo en relación a que don Gregorio G. al no ser parte en aquél, no está legitimado para su interposición hay que señalar que, siendo cierto que el mismo no figura como apelante, no lo es menos que fue parte demandada en la instancia y que en tal circunstancia entró en el círculo de los afectados por el proceso de acuerdo con el art. 46.1 b) LOTC.

2. Para determinar si se ha respetado el derecho invocado conviene recordar de forma resumida cuál es el contenido dado por este Tribunal en reiterada doctrina a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 C.E. en relación con el tema aquí debatido. Este precepto supone, como regla general, que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto a las pretensiones planteadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni condicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esta negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983, 93/1984 y 62/1989, entre otras muchas).

Al mismo tiempo, también se ha declarado que aunque el legislador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos, como los mismos condicionan el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su exigencia y que «por la misma razón, las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales» (SSTC 46/1989 y 62/1989, entre otras). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SSTC 190/1990 y 32/1991). Como puso de relieve la STC 37/1995 en su fundamento jurídico 5., en el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, funciona con toda intensidad el principio pro actione que sin embargo ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que eventualmente pueden configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en búsqueda de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional que nace directamente de la propia Ley suprema.

Por otra parte, también se ha declarado de manera reiterada que la interpretación de los requisitos procesales legalmente exigidos cae, por regla general, en el terreno de la legalidad ordinaria y, en consecuencia, la interpretación de los mismos se enmarca, en principio, en las funciones de los órganos judiciales que han de aplicar dicha legalidad. A este Tribunal no le corresponde corregir la aplicación llevada a cabo por los Tribunales, salvo que sea inmotivada o arbitraria.

3. A la vista de la anterior doctrina, puede ya abordarse el análisis concreto de la cuestión aquí debatida. Se trata, en definitiva, de determinar si el órgano judicial ad quem, al interpretar y aplicar las normas procesales, ha procedido de un modo constitucionalmente reprochable, con un rigorismo formalista, enervante, desproporcionado y no favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, vulnerador, por tanto, del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión.

Para el examen de la resolución impugnada se debe realizar, en primer término, una serie de consideraciones sobre los elementos fácticos a los efectos que aquí interesan. Debe partirse del hecho acreditado que tanto don Justino G. N. como doña María A. G. I. otorgaron escritura pública de mandato a favor de su hijo don Gregorio G. G. el día 27 de octubre de 1994, por la que expresamente se le reconocía en el apartado b) in fine de las facultades la de «otorgar poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y Letrados con las facultades usuales, para el cumplimiento de las anteriores facultades». En virtud del poder concedido, don Gregorio G. G. otorgó a su vez escritura pública de mandato representativo el 11 de julio de 1995, en la que de acuerdo con las facultades concedidas procedió al nombramiento de Procuradores de los Tribunales, con la finalidad de que los mismos ejercieran las funciones propias de su profesión en nombre y representación de sus mandantes, es decir, de sus padres. Por un error material cometido en su transcripción, no se incorporó en su integridad el contenido de la primera de las escrituras públicas en la segunda, omitiéndose la cita del apartado b) de las facultades concedidas al mandatario, entre las que se integraba, como ha quedado dicho, la de la sustitución en la facultad consistente en el nombramiento de Procurador de los Tribunales en nombre y representación de sus mandantes.

Como consecuencia de la demanda de juicio de cognición interpuesta contra don Justino G. N. y doña María A. G. I. en el mes de junio de 1995, don Eugenio E. H. Procurador de los Tribunales, asistido de Letrado, se personó en legal forma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. El Juez, tras el examen de la contestación a la demanda, dictó providencia, donde utilizando, sin duda ello ha de presumirse, la facultad legal conferida en el art. 34 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, juzgó suficiente la capacidad de la parte demandada para comparecer en el procedimiento representada por el Procurador de los Tribunales designado, no haciendo uso del apartado final del art. 63 de dicho Decreto, al no estimarlo necesario, al considerar, como ha quedado dicho, suficiente la capacidad procesal de dicha parte litigante, no sólo para comparecer en juicio, sino para el ejercicio de todas las funciones y facultades inherentes al procedimiento judicial que se estaba dilucidando. Se dicta Sentencia en la instancia que es estimatoria de la demanda, donde no solamente se condena a los demandados, sino que por el Juez nada se obsta en la misma a la suficiencia de su capacidad procesal. En este punto debe tomarse en consideración, como ya se dijo, que la parte actora en el proceso judicial ningún reparo formuló ni recurso alguno interpuso contra la decisión del Juez de considerar suficiente la capacidad procesal con que concurrieron al procedimiento los ahora recurrentes en amparo.

Notificada tal resolución, se interpuso por los ahora recurrentes el correspondiente recurso de apelación, personándose ante la Audiencia Provincial en tiempo y forma legal, incluso otorgando nueva escritura pública de representación en fecha 14 de diciembre de 1995 en favor del mismo Procurador, y sin utilizar, en este caso, la fórmula antes empleada de la sustitución en el otorgamiento del poder, y sin que quepa formalmente achacar a tales litigantes irregularidad o defecto procesal alguno en cuanto a su capacidad procesal en la segunda instancia en la que comparecieron los propios interesados. Finalmente, dictó Sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial desde la propuesta de providencia de fecha 14 de julio de 1995, incluida la misma, al no haber comparecido los demandados en legal forma en la instancia, declarándose su rebeldía, no teniendo, por último, por válidamente contestada a la demanda.

4. En el análisis y la valoración de tales actuaciones desde la perspectiva constitucional debe destacarse, en primer lugar, el juicio de valor tácitamente realizado por el Juez de instancia en su providencia de 14 de julio de 1995 sobre la capacidad de los demandados comparecientes, que determinó el reconocimiento formal de la suficiencia de la misma mediante la admisión de los mismos en su calidad de parte procesal al procedimiento judicial, y la consiguiente declaración relativa a la válida contestación a la demanda, la cual no sólo había sido formulada en plazo, sino también formalmente ajustada a Derecho.

Por otro lado, a los efectos de examinar el problema desde la perspectiva constitucional, debe tenerse en cuenta el contenido del art. 1.721 del C.C., en el que se establece como cláusula de carácter general la facultad del mandatario de proceder al nombramiento de mandatario sustituto en el cumplimiento del objeto del mandato.

De acuerdo con tales circunstancias concurrentes en la instancia, incluyendo las ya citadas de la libertad de sustitución de sus facultades por el mandatario contenida en el art. 1.721 del C.C.; el dato de la vinculación familiar entre mandantes y mandatario -padres e hijo- y la presunción a favor del conocimiento y aceptación de dicha sustitución, que por otro lado, como ha quedado dicho, no era legalmente necesaria, así como la falta de impugnación por alguno de los litigantes de la resolución por la que se reconoce la capacidad procesal de los demandados -no se interpuso recurso de reposición contra la indicada providencia-, debe considerarse en virtud de tales circunstancias, que la decisión tomada por el Juez de instancia fue proporcionada, formalmente correcta, respetuosa con el principio pro actione y desde luego ajustada a las exigencias del art. 24.1, al permitir el acceso a la jurisdicción de los ahora recurrentes.

Adicionalmente, como ya se indicó, debe tenerse en consideración la suficiencia de la capacidad de los demandados en la segunda instancia, pues en aplicación de los arts. 11.3 y 243 L.O.P.J. habían procedido a aportar de manera voluntaria la correspondiente copia completa y exacta de la escritura pública de poder, salvando así el error puramente material consistente en la omisión, la escritura presentada en la primera instancia en relación con la facultad de sustitución concedida por los poderdantes al apoderado, que era su hijo, donde ya no existe duda alguna sobre su voluntad de comparecer y constituirse formalmente en parte procesal en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia en dicho procedimiento judicial.

5. Igualmente, debe ponerse de relieve la importancia que tiene en el juicio de cognición el hecho de que el Juez se pronuncie globalmente sobre la admisibilidad o no de una demanda o, en su caso, de la contestación a la misma. Como parte inescindible de ello se encuentra el ejercicio concreto que el Juez ha de llevar a cabo de la facultad establecida en el citado art. 34 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que en este sentido se anticipó a la evolución doctrinal y legislativa en orden a la concepción global del proceso civil, debiéndose pronunciar sobre la suficiencia de la capacidad de un justiciable para poder alcanzar la cualidad de parte en un procedimiento judicial, tanto en lo que se refiere a la postulación ad processum y ad causam, como a la postulación, no pudiéndose olvidar que del juicio de valor que al efecto se realice puede depender la adquisición de tal cualidad y, por ende, la satisfacción de las exigencias contenidas en el derecho fundamental que reconoce el acceso a la jurisdicción. El ejercicio de tal facultad, por tanto, ha de ser sin duda meditado por el Juez, quien, ponderando el cumplimiento de los requisitos legales, y al mismo tiempo, las circunstancias concurrentes en cada caso, debe pronunciarse sobre el otorgamiento a un justiciable de la cualidad de parte procesal. Pero el ejercicio de esta facultad no debe ser fruto del automatismo o de la rutina, sino que, muy al contrario, exige la realización de un detenido proceso intelectual en virtud del cual se sopesen todos los elementos que finalmente deben confluir razonablemente en la decisión que se adopte.

Por ello, en el presente caso debe afirmarse que el Juez de instancia, realizada la ponderación de los requisitos legales y de las circunstancias concurrentes, resolvió aceptar como suficiente dicha representación procesal, y conferir a los ahora litigantes en amparo la cualidad antes indicada de «parte procesal», no haciendo uso, porque desde luego a su juicio no hacía falta, del mencionado trámite de subsanación previsto en el art. 63 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, como tampoco lo consideró necesario la propia parte demandante en dicho procedimiento judicial.

Si dicho defecto procesal no existía en la instancia, menos aún en la apelación, cuando los apelantes por su propia voluntad habían otorgado y aportado voluntariamente nueva escritura pública de representación.

6. No obstante lo expuesto, es un hecho cierto que por la Audiencia Provincial en su resolución se declara la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento desde la providencia en la que el Juez de instancia se pronuncia sobre la admisión de los recurrentes al procedimiento. Debe afirmarse, pues, en este punto, que la Sala, en su Sentencia, ha procedido de un modo no conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma ha imposibilitado que los demandados pudieran efectuar en tales autos, en los términos establecidos en la ley, las alegaciones que tuvieran por convenientes mediante la contestación a la demanda y, en su caso, la formulación de la correspondiente demanda reconvencional, así como del ejercicio de aquella actividad probatoria necesaria e imprescindible para la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal como señala el Ministerio Fiscal, habiéndose producido, en definitiva, una restricción innecesaria de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y de la defensa, ya que la Audiencia Provincial no ha tomado en consideración el ejercicio, aunque sea en sentido negativo, que había hecho el Juez de instancia del contenido específico de los arts. 34 y 63, in fine, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que le permiten la corrección de los defectos de forma desde su dimensión legal y constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Gregorio G. G. don Justino G. N. y doña María A. G. I. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 21 de noviembre de 1995.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicha resolución, a los efectos de que por dicho órgano judicial se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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