ATC 300/2014, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:300A
Número de Recurso2875-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de don Pedro Zúñiga Alcón, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 14 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 774-2013, formulado frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos —recurso de apelación núm. 13-2013—.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. En autos de juicio verbal núm. 363-2012, sobre acción declarativa de deslinde y declarativa de dominio que fue tramitado por razón de la cuantía (3.728 € a tenor del valor del terreno), el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarcayo dictó Sentencia de 12 de noviembre de 2012, estimando la demanda. Impugnado el pronunciamiento en apelación por el recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por un único Magistrado, resolvió por Sentencia de 11 de febrero de 2013, que confirmaba en todos sus términos la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

    2. El demandante de amparo formalizó recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 14 de enero de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Razona la Sala que procede la inadmisión por no ser la Sentencia recurrible en casación (arts. 477.2 y 483.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. A criterio del órgano judicial, la configuración legal del recurso de casación revela que se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados, pauta que mantendría la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ya que no hay en el art. 477 LEC “referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II LOPJ. Esa circunstancia, prosigue el Alto Tribunal, puede razonablemente ser interpretada “en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación”; de suerte que, si se pretendiera lo contrario, se haría necesaria una disposición expresa “ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que —como se ha dicho— se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados”. Así se desprende, por lo demás, de las exposiciones de motivos de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y de la Ley 37/2011, antes citada, ya que a la vista de su tenor parecería contradictorio con la voluntad expresa de la norma “que —excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere— se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo”.

    3. La providencia de 1 de abril de 2014 rechazó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones, poniendo fin al proceso judicial.

  3. El recurrente en amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al producirse a su juicio una interpretación restrictiva del art. 477.2 LEC, cuando la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima que la expresión “Audiencia Provincial” no incluye a las Secciones constituidas por un único Magistrado. Esa interpretación carece —en el decir de la demanda— de fundamento legal, y desatiende, por lo demás, el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, adoptado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto directo del presente recurso de amparo es el Auto de 14 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 774-2013, formulado frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos —recurso de apelación núm. 13-2013—, fundándose la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

  2. La particularidad del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica precisamente en el objeto del mismo: una interpretación de la legalidad procesal que conduce a la inadmisión, por no ser la Sentencia recurrible en casación (arts. 477.2 y 483.1 de la Ley de enjuiciamiento civil), de los recursos interpuestos contra sentencias de la Audiencia Provincial adoptadas por un único Magistrado. A criterio del órgano judicial, la configuración legal del recurso de casación revela que se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados, pauta que mantendría la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La dimensión objetiva del problema planteado, que trasciende el caso concreto y la pretendida lesión subjetiva denunciada, aconseja sentar doctrina constitucional sobre el particular.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal. Se desprende de ellos que tal vertiente del art. 24.1 CE es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales relativas a los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos —hemos dicho con reiteración— tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo cuando la inadmisión se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (por todas, STC 130/2012, de 18 de junio, FJ 2).

    Según nuestra doctrina, tal control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. En tal sentido, recordó el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que “corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad d los presupuestos (materiales) exigidos al respecto (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992 y 161/1992), circunstancia que se refuerza, añadíamos en el fundamento jurídico 5, cuando se trata de los recursos de casación ante ella interpuestos, ya que la casación está clasificada entre los recursos extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no solo a los requisitos meramente extrínsecos —tiempo y forma— y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.

  4. De acuerdo con la doctrina expuesta, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado. En efecto, el Tribunal Supremo motiva su decisión poniendo de manifiesto elementos de Derecho relevantes, que la dotan de razonabilidad y excluyen toda sombra de arbitrariedad en la inadmisión acordada. Señaladamente: i) que en el art. 477 LEC no existe referencia alguna que permita deducir el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo Magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o que exteriorice una voluntad legislativa de alteración sustancial de la configuración clásica del recurso de casación; ii) que la tesis contraria desembocaría en la paradoja de que, excluidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, fueran en cambio susceptibles de ser sustanciados en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

    La interpretación de la legislación procesal, en suma, está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación. La queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental (STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 8).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Pedro Zúñiga Alcón.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

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