STSJ Andalucía 2082/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11432
Número de Recurso444/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2082/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2082/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 444/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 444/2012, interpuesto por D. Horacio, representado y defendido por Dª Esmeralda Iglesias Guerrero, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 252/2011 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Horacio contra la desestimación por silencio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 13 de junio de 2011 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Esmeralda Iglesias Guerrero, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en dicho escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veintidós de octubre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas procede abordar el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por el Abogado del Estado con fundamento en la falta de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a favor de D. Horacio

, en orden a tener por concurrente la exención de la obligación de constituir depósito para recurrir, por no desprenderse de la documental aportada por el apelante que el referido derecho le hubiera sido reconocido en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, circunscribiéndose a la vía administrativa previa.

Respecto a la obligación aludida de constituir depósito para recurrir, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, establece en su primer apartado que " La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto ", contemplando, sin embargo, el indicado precepto legal ciertos supuestos de exención subjetiva o por razón de la especial cualidad o condición del litigante que recurre (Estado, Comunidades Autónomas entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos y Ministerio Fiscal), a los que ha de añadirse la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos que, para quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, contemplan los artículos 6.5 y 12.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fuera de los supuestos expresados de exención la falta de constitución del depósito determina, necesariamente, conforme a lo preceptuado en el apartado séptimo de la referida Disposición Adicional decimoquinta, la imposibilidad de admitir a trámite el recurso, puntualizando el apartado séptimo aludido, en su segundo párrafo, que " Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada ".

Segundo

Pues bien, sobre la normativa que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede y siendo de tener en cuenta que, para el caso específico de quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, el aludido derecho se mantiene para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, si en este caso la documentación aportada por el recurrente a los autos tan solo autorizaría a tener por justificado que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la formulación de alegaciones, intervención letrada e interposición de recursos en la vía administrativa, lo siguiente que debe notarse es que la misma Letrada designada provisionalmente fue la que intervino en el ulterior recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada, en defensa y representación de D. Horacio, como tal Abogada designada de oficio y que no se apreció -ni de oficio ni a instancia de parte- defecto alguno en la representación y/o concerniente al concreto ámbito que comprendía la designación en cuestión ni, en consecuencia, fue requerida oportunamente la subsanación del defecto, como tampoco se requirió la subsanación de la falta de justificación documental de la concurrencia del supuesto de exención que nos ocupa al ser admitido a trámite el recurso de apelación por el órgano de instancia.

La falta de subsanación aludida veda, en primer término, que pueda tenerse por acreditado en debida forma, a los efectos de la estimación de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no hubiera sido también reconocido en orden a entablar contra la resolución que puso término a la vía administrativa el correspondiente recurso jurisdiccional y ulterior recurso de apelación contra la Sentencia parcialmente estimatoria, pues no cabe equiparar ni confundir el hecho de que la documental aportada solo justifique el reconocimiento del derecho en cuestión en la vía administrativa con la inexistencia de reconocimiento del mismo en la vía judicial, inexistencia que sólo a la parte demandada incumbía acreditar, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión de que se decrete la inadmisibilidad del recurso de apelación como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este ámbito ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil, en relación con la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo que, en todo caso, ha de presidir la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las causas de inadmisibilidad de los recursos.

Pero es que, además de ello y aún de dar por válido que el recurrente no tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el proceso sustanciado en la instancia ni, en consecuencia, en el momento en que el recurso de apelación fue interpuesto, la falta de concesión del oportuno trámite de subsanación para la constitución del preceptivo depósito para recurrir vedaría, en todo caso, el pronunciamiento de inadmisibilidad que se pretende.

En efecto, cabe traer a colación sobre este concreto extremo la doctrina del Tribunal Constitucional, que resume la STC 74/2013, de 8 de abril, en los siguientes términos: " . ... este Tribunal tiene asentada doctrina, a partir de las SSTC 129/2012 y . 130/2012, ambas de 18 de junio, en torno al problema de la subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir previsto en la . disposición adicional decimoquinta LOPJ (...) En efecto, como razonamos en las citadas . SSTC 129/2012 y . 130/12, ambas en su fundamento jurídico 3:

"La . disposición adicional decimoquinta LOPJ, introducida por el . art. 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra Sentencias y Autos (recursos ordinarios y extraordinarios "que deban tramitarse por escrito", así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en el preámbulo de la ley, "es disuadir a quienes recurran sin...

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