SAP Badajoz 52/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2020
Fecha12 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00052/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2018 0001602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2019

Recurrente: ISLA ADELFAL SLU

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado:

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado:

SENTENCIA Núm.52/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso civil núm. 47/2020

Juicio ordinario núm. 12/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

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Mérida, doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 12/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 47/2020, siendo apelantes, tanto la demandante, la entidad ISLA ADELFAL, SLU, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y con la dirección del letrado don Juan Manuel Martínez Tolosa, como la demandada reconviniente, la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE, representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, y actuando con la dirección letrada de doña María Borrego Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito en los autos de juicio ordinario núm. 12/2019 se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

" PRIMERO.- Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ISLA DEL ADELFAL S.L.U. frente a SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE frente a ISLA DEL ADELFAL S.L.U., con expresa imposición de costas a la actora reconviniente".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes.

TERCERO

Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de ayer, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín González Casso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Previo.

PRIMERO

Con carácter previo a la resolución de los motivos de fondo de los recursos de apelación, han de examinarse, por puras razones de lógica procesal, las causas invocadas por la parte contraria, referidas a la inadmisibilidad del recurso de apelación y, en concreto, las referidas a la subsanación extemporánea del defecto consistente en la falta de pago del depósito establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de haberse incumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por cuanto que el recurrente no indica en su escrito de apelación qué pronunciamientos del fallo se impugnan, causando indefensión a la contraparte.

SEGUNDO

Empezando por esta segunda causa, es lo cierto que, efectivamente el artículo 458.2 de la Ley Procesal dispone que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna" . Y el recurrente no cita expresamente esos pronunciamientos. Ahora bien, dado que el único pronunciamiento del fallo es la desestimación de la demanda, no cabe duda, a la luz de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que lo que se impugna es ese único pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Por ello, atendidas las concretas características del fallo de la sentencia, claramente impugnado por

el recurrente, entendemos que una interpretación excesivamente rigorista de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 458.2 de la Ordenanza Procesal Civil - que tendría como consecuencia la desestimación del recurso sin examinar las alegaciones del apelante- no sería compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 núm. 1 de la Constitución, en una de sus vertientes más importantes como es el acceso a los recursos. En este sentido, recordamos aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en no pocas sentencias del Tribunal Supremo (v. gr. ss. de 12 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2011), y " que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso".

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la primera causa, se indica que, dictada la Sentencia el 25 de octubre de 2019, fue notif‌icada a las partes el 29 de octubre siguiente, concediéndose 20 días para interponer recurso de apelación, plazo que concluía el 28 de noviembre de 2019, teniendo la parte hasta el 29 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas para presentar el recurso. De hecho, la entidad ISLA ADELFUL SLU presentó la apelación el último día de plazo (28 de noviembre de 2019), sin aportar la acreditación de haberse consignado el correspondiente depósito para recurrir. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre siguiente que decía " Visto que por la parte actora no se aporta documento acreditativo de haber satisfecha la tasa por interposición del recurso de apelación acuerdo requerirle, para que en el plazo de 10 DÍAS subsane tal omisión, con el apercibimiento de inadmitir dicho recurso ", lo que le fue notif‌icado a las partes el 4 de diciembre. La entidad demandada, en fecha 10 de diciembre formuló escrito solicitando la inadmisión del recurso por idéntico motivo al que ahora reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación. Ya en fecha 20 de diciembre de 2019, dentro del referido plazo de 10 días, la entidad demandante requerida consignó 50 euros correspondientes al depósito para apelar.

Al respecto, la SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE en su oposición al recurso de apelación considera que el recurso de la contraparte debe ser inadmitido con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2018, de 15 de junio.

CUARTO

El motivo se desestima.

Debemos principiar indicando que el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que "el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes" (Auto de 13 de diciembre de 1999). El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005) si bien, con la f‌inalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 núm. 1 de la Constitución.

Al respecto existe un importante cuerpo doctrinal del Tribunal Constitucional sobre las omisiones en la consignación de rentas para recurrir, la consignación de los intereses en los procesos de tráf‌ico por las aseguradoras, también para recurrir, en los recursos en el proceso laboral, etc. (sentencias del Alto Tribunal 226/199, de 13 de diciembre; 173/2016, de 17 de octubre; 197/2005, de 18 de julio; 2327/2005, de 12 de diciembre o 217/2002, de 25 de noviembre, entre otras muchas). La doctrina del Tribunal Constitucional, salvo que haya una norma legal que claramente establezca el requisito de la consignación como exigencia ineludible, es contraria al establecimiento de requisitos formales exorbitantes.

Si observamos la regulación legal existe una clara diferencia entre la consignación que regula la disposición adicional 15ª y otras consignaciones. Así, el artículo 449 de la Ley Procesal Civil en cuanto al derecho a recurrir en casos especiales,...

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