STC 190/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha29 Octubre 2012

STC 190/2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8677-2010, promovido por la entidad mercantil Construcciones Juan Granjo, S.L., y por doña María del Rosario Ventosa San Emeterio, ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco y asistidas por el Abogado don Francisco Gómez Márquez de Prado, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el 1 de septiembre de 2010, y contra la providencia del mismo órgano judicial de 15 de noviembre de 2010 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena dictó Sentencia el 25 de febrero de 2010 en los autos núm. 276-2007 de juicio ordinario, estimando parcialmente la demanda presentada por las recurrentes en amparo, condenando a una de las codemandadas a la realización de ciertas obras de reparación en el inmueble en litigio, y absolviendo de todos los pedimentos a la comunidad de propietarios también demandada. Contra dicha Sentencia se presentó escrito de preparación de recurso de apelación por la parte actora, dictando el Juzgado providencia el 10 de marzo de 2010 teniendo por preparado el recurso y concediendo a los apelantes el plazo legal de veinte días para formalizar el escrito de interposición.

    2. El 14 de abril de 2010 el Juzgado dictó nueva providencia teniendo por presentado el escrito de interposición del recurso, pero requiriendo a la parte a fin de que “en término de dos días, subsane la falta de consignación de depósito establecida para interponer el recurso con apercibimiento de que caso no verificarlo se dictará auto que ponga fin a su recurso, con arreglo a lo establecido en el art. 7 de la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de diciembre por la que se modifica la LOPJ.

    3. El depósito de cincuenta euros se efectuó al día siguiente en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, como hizo constar el Secretario de este último en diligencia extendida al efecto el 19 de abril. El Juzgado dictó providencia el 20 de abril teniendo por interpuesto el recurso de apelación y ordenando dar traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

    4. El 5 de mayo de 2010, por medio de providencia se tuvieron por recibidos los escritos de las dos apeladas, acordando el Juzgado remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, competente para la decisión del recurso. Dicha resolución judicial fue dejada sin efecto al día siguiente, tras constatarse que el escrito presentado por la Procuradora de una de las codemandadas no era sólo de oposición sino también de impugnación de la Sentencia, resolviendo por nueva providencia de 6 de mayo dar traslado del mismo a la parte apelante para alegaciones por diez días, lo que esta última llevó a cabo.

    5. El Juzgado dictó finalmente providencia el 25 de mayo de 2010 acordando remitir todas las actuaciones a la Sección, excepto el escrito de oposición a la impugnación de la Sentencia presentado por la comunidad de propietarios, toda vez que a ésta no se le había concedido trámite de alegaciones por ser —según reza dicha providencia— “parte apelante”, si bien posteriormente el escrito presentado al efecto fue elevado a la Audiencia Provincial.

    6. Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente rollo (núm. 256-2010), la Sección Tercera completó el procedimiento y dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2010, desestimando el recurso presentado por los apelantes principales, al apreciar la concurrencia de dos óbices procesales que impedían entrar en el análisis del fondo del recurso.

      Así, en primer lugar, la Audiencia señala el incumplimiento del deber de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, regulada en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: “Es evidente, en este caso, que la parte apelante, no acredita el cumplimiento del requisito examinado, al no haber presentado el documento de autoliquidación correspondiente, lo cual constituía causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación… Ello es así, dado que la interposición del recurso de apelación constituye el tercero de los ‘momentos procesales’ recogidos en el meritado artículo, se está ante un supuesto de inadmisibilidad del recurso y, por efecto, de la preclusión (art. 136 LEC), de dicho acto procesal, de firmeza de la sentencia de instancia derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente. La Sala, no podría, salvo quebranto del principio de legalidad procesal (art. 1º LEC), de igualdad procesal y de seguridad jurídica, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado ‘a quo’ y en el plazo a que se refiere el apartado siete del art. 35: ‘el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días’.” (Fundamento de Derecho primero).

      A renglón seguido, la Audiencia aduce también la falta de cumplimiento por los apelantes de la obligación de consignar el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “En segundo lugar, respecto a la cuestión procesal que en el presente procedimiento se suscita sobre la base de la falta de cumplimiento de lo ordenado en la disposición adicional 15ª de la LOPJ. Ciertamente es opinión jurisprudencial sentada (cf. Por todas SAP Pontevedra 6ª de 18 de diciembre de 2009, SAP 3ª de 3 de Marzo de 2010) que si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC, así como a tenor de su art. 449-6, en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso en apelación, cuando tal depósito, taxativamente emitido por la norma se haya verificado fuera del plazo respectivo, como ha acontecido en el presente procedimiento. Vistos los términos de la antes mencionada adicional decimoquinta de la LOPJ, la falta de su consignación previa a la interposición del recurso hubo de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite (‘no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido’), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente ‘en la constitución del depósito’, tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual, en cualquier caso, no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal (Auto AP Castellón 3º de 8 de enero de 2010)” (mismo fundamento de Derecho).

    7. La Sentencia fue aclarada por Auto de 30 de septiembre de 2010, a fin de subsanar la omisión de pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por una codemandada, resolviendo al efecto la desestimación de dicho recurso.

    8. Contra la Sentencia se promovió por los recurrentes en amparo un incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

      La Sección juzgadora dictó providencia el 15 de noviembre de 2010 inadmitiéndolo a trámite, argumentando para ello lo que sigue: “Dada cuenta, y visto que el art. 241 de la LOPJ (como a su vez el 228 de la LEC), obliga a denegar la admisión de todo incidente que, al pretendido amparo de sus declaradamente excepcionales previsiones en orden a la depuración de nulidades procesales, pretenda suscitar cuestiones ajenas a una auténtica vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 53.2 de la Constitución, y que en el escrito a que se provee no se denuncia ni se combate vicio alguno formal de dicha resolución, ni verdadera incongruencia de ningún género en su parte dispositiva, sino que, antes bien, se limita la parte a disentir de la decisión y la fundamentación que intrínsecamente la forman y que le resultan desfavorables, lo cual entraña un uso indebido del excepcional incidente de nulidad de que se trata (excepcional y subsidiario), no ha lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido”.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la ya indicada vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, debido a que se dictó Sentencia en atención a dos causas procesales cuya apreciación cuestionan los recurrentes.

    Primeramente, en cuanto a la falta de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional exigida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, sin negar el hecho mismo, hace hincapié la demanda de amparo en que ninguno de los órganos judiciales actuantes en el caso le otorgó trámite de subsanación para satisfacer su pago, a lo cual tenía derecho conforme a lo prevenido en el art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y además, añade, el precepto regulador de la tasa lo que dispone es que no se dé curso al escrito procesal de que se trate si el defecto no se subsana en el plazo de diez días, previo requerimiento del Secretario judicial (apartado 3 de la Orden Ministerial 661/2003, de desarrollo de la norma legal), pero no que se tenga por concluido el procedimiento.

    En segundo lugar, respecto de la falta de constitución en plazo del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, se alega en la demanda de amparo que la Sentencia del Juzgado no informó, conforme lo previsto en el apartado 6 de la mencionada disposición adicional, acerca de la necesidad de constituir dicho depósito si se deseaba recurrir contra la misma; pero que, en todo caso, dicha parte sí cumplió con el requerimiento del Juzgado en el plazo de dos días que se le concedió, por lo que ha de tenerse por subsanada la omisión, todo ello en relación con los arts. 231 LEC y 11.3 LOPJ. Citan los recurrentes en su apoyo las Sentencias de este Tribunal 62/1989, 101/1997 y 299/1999 sobre subsanabilidad de los actos procesales, añadiendo que la comisión jurídica asesora nombrada en el Ministerio de Justicia para evaluar los efectos de la implantación de la nueva oficina judicial, ha emitido opinión favorable a permitir la subsanación, inclusive de la falta de depósito en plazo. Por último, sostiene la demanda de amparo que la Sentencia recurrida confunde el régimen legal de este depósito con el regulado para la consignación de rentas en el art. 449.6 LEC.

  4. Antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 16 de febrero de 2011, requiriendo a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz a fin de que remitiera fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 256-2010, lo que fue cumplimentado mediante oficio de 25 de febrero de 2011.

    Por diligencia de ordenación de la misma Sección Tercera de este Tribunal, de 16 de marzo de 2011, se requirió con el mismo fin al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en relación con las actuaciones del juicio ordinario núm. 276-2007, lo que este último llevó a cabo a través de oficio de 25 de marzo de 2011.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia el 28 de marzo de 2012 admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenando dirigir comunicación al Juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, para comparecer si lo deseasen y poder mostrarse parte en el presente recurso.

    No habiendo acudido ninguno de los emplazados a este llamamiento, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 16 de mayo de 2012, acordando dar vista de las actuaciones únicamente a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a los efectos de presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de nuestra Ley Orgánica.

  6. En virtud de escrito presentado el 12 de junio de 2012, el Ministerio Fiscal dedujo alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo interpuesto. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido de la demanda, se refiere la Fiscalía, de manera separada y en el mismo orden que la Sentencia recurrida, a los dos óbices procesales apreciados por esta última. Así, en lo que concierne, primero, a la falta de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, si bien es cierto que no consta que los recurrentes practicaran la correspondiente autoliquidación, señala la Fiscalía que los mismos no fueron advertidos de tal omisión por el Juzgado a quo, ni tampoco por la Sección ad quem, que directamente dictó Sentencia desestimatoria del recurso por este motivo. Con cita de las SSTC 20/2012, de 16 de febrero; 79/2012 de 17 de abril; 103/2012, de 9 de mayo; y 104/2012, de 10 de mayo, en las que este Tribunal ha enjuiciado la constitucionalidad de este tributo desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto, las tres últimas citadas desde la vertiente del derecho de acceso al recurso que aquí importa, sostiene el Ministerio Fiscal que resulta posible acordar la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso en caso de impago, siempre y cuando se haya concedido al recurrente la posibilidad de subsanar su falta de abono, lo que en el presente supuesto no ha sucedido. La decisión acordada por la Audiencia deviene por ello desproporcionada, carente de justificación objetiva y de apoyo legal; añadiendo que la coapelante doña María del Rosario Ventosa, en cuanto persona física, estaba exenta por ley del pago de la citada tasa [art. 35.3 2 c) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre], por lo que de ningún modo podía aplicársele aquella consecuencia jurídica.

    Segundo, respecto de la falta de constitución del depósito para recurrir regulado en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, el Ministerio Fiscal afirma que la interpretación de la Sentencia recurrida, contraria a permitir su subsanación, vulnera el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros, en el Auto del Pleno de la Sala de 2 de noviembre de 2010 y en la Sentencia de 27 de junio de 2011. Razona que ha de tenerse en cuenta la amplitud de los términos empleados en el precepto aplicado, en cuanto al régimen de subsanación (la norma se refiere a la posibilidad de permitirla en caso de “defecto, omisión o error”); que el supuesto fin disuasorio de este depósito se antoja genérico y concurre con otro de carácter específico, que es el de contribuir a recaudar y obtener ingresos destinados a sufragar el proceso de modernización de la justicia. Y señala que “debe considerarse como un mero requisito formal, pero que no cumple una función tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que le aleja tanto de los depósitos especiales previstos en el art. 449 LEC, como de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    En el asunto concreto, la falta inicial de constitución del depósito, razona el Fiscal, no se debió a una actitud de oposición u obstrucción por parte de los recurrentes, quienes consignaron dentro del plazo de dos días que les concedió el Juzgado. El que lo hiciesen ya en la fase de interposición no produjo tampoco, añade, la alteración o modificaron de esta fase del procedimiento ni dilató su tramitación, ni causó perjuicios a terceros.

    Por todo ello, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.

  7. Con fecha 18 de junio de 2012, el representante procesal de los recurrentes presentó escrito ratificándose en la demanda y solicitando su completa estimación.

  8. Por no haberse remitido junto con las actuaciones del procedimiento de origen, la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 4 de septiembre de 2012, interesando “por la vía más rápida posible” al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, copia de la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, así como, en su caso, de la notificación de dicha Sentencia al Procurador de la parte actora; lo que cumplimentó el órgano judicial por fax en el mismo día.

  9. Mediante providencia de 25 de octubre de 2012, se señaló para la deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, que desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en amparo sin entrar en el fondo de sus pretensiones, al estimar la concurrencia de dos óbices procesales: la falta de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre; y la falta de constitución temporánea del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no aceptándose respecto de este último la consignación efectuada dentro del plazo otorgado a la parte por el Juzgado a quo.

    La Sentencia es considerada, tanto por las demandantes de amparo como por el Ministerio Fiscal, vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, lesión ésta no reparada por la providencia posterior de la misma Sección que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia.

    Nos corresponde enjuiciar, por tanto, la constitucionalidad de la apreciación de ambos óbices desde la indicada perspectiva del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), lo que aconseja abordar su estudio de manera separada, siguiendo el mismo orden empleado por la resolución impugnada. Debe adelantarse que la respuesta que habremos de dar en ambos casos supondrá la aplicación de doctrina ya asentada por este Tribunal, que deviene conducente al otorgamiento del amparo solicitado.

  2. En efecto, el primer motivo que aduce la Sentencia recurrida para fundar su decisión es el incumplimiento por los entonces apelantes principales y ahora recurrentes en amparo, del requisito de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional exigible a las personas jurídicas (a salvo, dentro de éstas, las excepciones establecidas por la norma) para la interposición de recursos civiles, ex art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Al respecto, este Tribunal ha fijado doctrina en su STC 79/2012, de 17 de abril, declarando la constitucionalidad desde la óptica del derecho al recurso (art. 24.1 CE), tanto de esta figura tributaria como del efecto jurídico de inadmisión (o, en su caso, desestimación) de las demandas o recursos interpuestos que acarrearía el no haberse realizado la correspondiente autoliquidación por el interesado; constitucionalidad por cierto ya afirmada para la vertiente del acceso a la jurisdicción por la STC 20/2012, de 16 de febrero (fundamentos jurídicos 9 a 12).

    Así, hemos venido a estimar que la mencionada tasa persigue un interés legítimo, consistente en “contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes” (STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 5). Ello no empece, con todo, a establecer dos importantes matizaciones a su exigencia:

    1. De un lado, que si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide “en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables”, sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10; y 79/2012, de 17 de abril, FJ 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.

    2. De otro lado y en concreto tratándose de la inadmisión o desestimación de recursos, que tal consecuencia jurídica no puede aplicarse de modo directo, sino que debe garantizarse previamente a la parte el otorgamiento de un plazo de subsanación, incluso de la falta de pago de la tasa —no sólo de la falta de acreditación documental de su cumplimiento— por diez días, según se desprende del tenor art. 35.7 2 de la Ley de la 53/2002. Y sin que sea impeditivo de ese derecho de subsanación el que se haya podido superar la fase de interposición del recurso, “pues nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días del plazo que otorga expresamente el precepto” (STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 6; y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3, de remisión de la anterior).

    Junto a las citadas Sentencias, resolutorias de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el precepto indicado (además de las SSTC 103/2012, de 9 de mayo, FJ 5; y 104/2012, de 10 de mayo, FJ 3, de remisión a la 79/2012, de 17 de abril, resolviendo a su vez cuestiones internas de inconstitucionalidad), importa considerar la STC 125/2012, de 18 de junio, ya de aplicación de la doctrina de referencia, que concede el amparo por vulneración del derecho al recurso al decretarse la inadmisión de la apelación interpuesta por no haberse satisfecho la tasa, pero sin dar al recurrente la oportunidad de subsanación. De este modo “la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial, junto con la actuación del órgano judicial de primera instancia que no advirtió —ni por tanto otorgó— al recurrente del plazo de subsanación que prevé el precepto, debe considerarse, a la luz de la jurisprudencia constitucional señalada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos” (FJ 5).

    En el presente caso se constata que la parte apelante y ahora recurrente en amparo no satisfizo la repetida tasa. Sin embargo, la misma no era exigible, en ningún caso, a la co-apelante doña María del Rosario Ventosa, por hallarse ésta exenta subjetivamente de su imposición ex art. 35.3 2 c) de la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al tratarse de persona física que actuó en el proceso en nombre propio y no de una entidad. Mientras que la mercantil Construcciones Granjo, S.L., que sí venía obligada a su abono, no fue apercibida ni de la posibilidad de subsanar la falta de pago en el plazo predeterminado de diez días, ni de los efectos de inadmisión (en su caso, de desestimación) que se podían derivar del desaprovechamiento de esa oportunidad procesal.

    En consecuencia, bien porque no existe incumplimiento de aquel requisito tratándose de la primera apelante, bien porque no se agotó la actividad judicial debida tendente a asegurar la subsanación de su cumplimiento por la segunda, no cabe considerar conforme con el derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE) la decisión de la Sentencia recurrida en amparo, no rectificada en el ulterior trámite de incidente de nulidad, absolviendo del fondo de las pretensiones deducidas en la apelación con base en la apreciación de dicho óbice procesal, haciendo uso para ello de una interpretación del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, censurada por la doctrina de este Tribunal, según ha quedado ya expuesto.

  3. En segundo lugar y por lo que hace a la negativa de la Audiencia Provincial de dar validez a la subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ (precepto introducido por el art. 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), este Tribunal ha fijado doctrina sobre el particular en las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio. En ellas hemos empezado por hacer un recordatorio, sobre la base de pronunciamientos anteriores, en relación con la constitucionalidad de los depósitos para recurrir y, en concreto, de los previstos por el legislador en el orden civil desde la perspectiva del derecho al recurso [SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ 3; y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, FJ 1; también STC 154/2012, de 16 de julio, FJ 1]; la naturaleza de esta vertiente del art. 24.1 CE como derecho de configuración legal y su canon de control ante este Tribunal en caso de lesión —resolución arbitraria, irrazonable o fundada en error patente— [SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, FJ 2 a)], y nuestra doctrina favorable a la subsanación de los defectos padecidos en los requisitos para la deducción de los recursos civiles, favoreciendo con ello el principio de conservación de los actos procesales y, sobre todo, el propio derecho a la tutela jurisdiccional [SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; 79/2012, de 17 de abril, FJ 8; y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3; todas ellas citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, FJ 2 b)].

    Ya refiriéndonos a los depósitos para recurrir en el orden civil, recordamos también en ambas Sentencias que este Tribunal ha considerado irrazonable y por tanto contraria al art. 24.1 CE, la decisión judicial de no permitir subsanar su falta de constitución salvo que la norma que así lo regule excluya expresamente esta posibilidad y, por supuesto, siempre que el recurrente cumpla con este requisito en el plazo otorgado por el órgano judicial. En consecuencia, el amparo sólo habrá de denegarse cuando el acto de subsanación desborde el marco impuesto legalmente o cuando el recurrente no haya formalizado el depósito “dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso sea imputable a su negligencia” [SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, FJ 2 c); y las que en ellas se citan].

    Sobre la novedosa figura del depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, condicionante para el ejercicio de acciones impugnatorias contra Sentencias y autos (recursos devolutivos y extraordinarios que deban tramitarse por escrito, así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía), cuya finalidad según el preámbulo de la Ley que lo introduce “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”, hemos dicho en las indicadas SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio (FJ 3), así como en la más reciente STC 154/2012, de 16 de julio (FJ 2) que “[s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)”. Explicando este Tribunal, en fin, los motivos por las que la dicción literal del precepto en cuestión, al permitir subsanar en caso de “defecto, omisión o error”, no permite razonablemente colegir que pueda estar excluyendo de ello el supuesto de falta de constitución (“omisión”) del mismo.

    Pues bien, en aplicación de la compendiada doctrina que precede y tras la lectura de las actuaciones practicadas en este caso, debe empezarse por decir que no consta ni en el texto de la Sentencia ni en el acto de su notificación, que el Juzgado a quo hubiere cumplido con el deber de apercibir a las partes acerca de la obligatoriedad de constitución del mencionado depósito en caso de querer presentarse recurso contra ella.

    También se comprueba que el Juzgado, durante la fase de interposición del recurso y una vez percatado del incumplimiento del depósito, concedió a la parte el plazo de dos días para satisfacerlo, lo que ésta llevó a cabo ejercitando de esta manera el derecho de subsanación que le fue conferido. Pese a ello la Sección de la Audiencia competente para resolver el recurso, desconociendo esta realidad procesal, resolvió incluir, como segundo motivo de desestimación de la apelación presentada, la falta de constitución en plazo del citado depósito, incurriendo así en una exégesis irrazonable de la norma reguladora (el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ), que ha de reputarse lesiva, ahora ya por segunda vez, del derecho fundamental a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE).

  4. Procede, por tanto, estimar la presente demanda de amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de apelación, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Construcciones Juan Granjo, S.L., y por doña María del Rosario Ventosa San Emeterio y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 1 de septiembre de 2010 (rollo de apelación núm. 256-2010) y la providencia de 15 de noviembre de 2010 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

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