AAP Badajoz 34/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 34/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal) |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00034/2021
Modelo: N10300
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000728
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000192 /2018
Recurrente: Sandra
Procurador: FRANCISCO NAVIA ROQUE
Abogado: JOSE FRANCISCO DIAZ BOTE
Recurrido: Carlos Antonio, Sonsoles
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: EVA MARIA MORAN MERCHAN, MARIA BORREGO VAZQUEZ
AUTO Núm.34/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 278/2020
Ejecución de Título Judicial núm. 192/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del proceso de ejecución de título judicial núm. 192/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, DOÑA Sandra, representada por el procurador don Francisco Navia Roque y defendida por el letrado don José Francisco Díaz Bote y como partes apeladas, DOÑA Sonsoles, representada por la procuradora doña Amparo Díaz Muñoz y defendida por la letrada doña María Borrego Vázquez y DON Carlos Antonio, representado por el procurador don Fernando Sabido Moreno y defendido por la letrada doña Eva María Morán Merchán.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo se dictó el día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve en el proceso de ejecución de título judicial núm. 192/2018 auto cuya parte dispositiva se acordaba:
"Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Navia Roque en el nombre y representación de Dª Sandra, se declara procedente que la ejecución despachada siga adelante por sus trámites ordinarios; todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Sandra, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal el pasado veintiocho de octubre de dos mil veinte se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.
Habiendo interesado la recurrente en su escrito prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y decisión sobre la prueba para el dieciocho de noviembre pasado.
Por auto de diecinueve de noviembre se desestimó la petición de prueba en esta segunda instancia.
Firme el anterior, se señaló para deliberación y fallo para el día trece de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Por cuestiones metodológicas debe examinarse en primer lugar la alegación de doña Sonsoles relativa a la indebida admisión del recurso de apelación por la consignación tardía del depósito para recurrir.
Se indica, que el auto que ahora se recurre fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2019, concediendo plazo de veinte días para recurrir. Que el recurso se presenta el 22 de enero de 2020 antes de las 15,00 horas, por tanto presentado en día de gracia, pero que dicho recurso se presenta sin justificar el depósito realizado obligatorio de acuerdo con la D.A. 15 de la LOPJ, la cual también concede un plazo de subsanación de dos días, plazo que es concedido por la Diligencia de Ordenación notificada el 28 de febrero.
Dicha diligencia sería correcta si el recurso se hubiese presentado hasta el día 20 de enero, pues en este caso se podría conceder un día para subsanar, puesto que el plazo terminaba el día 21.
En caso de que el recurso se presentase el día 21 tiene las mismas consecuencias que el presentado el día 22, fecha en la que se presentó, y es que la jurisprudencia aplicable al caso no permite la subsanación si el recurso se presentó el último día de plazo. Cita la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 360/2018 de 15 de junio, RC 2228/2015.
El motivo se desestima.
La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en otras ocasiones.
Debemos principiar indicando que el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que "el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes" (Auto de 13 de diciembre de 1999). El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 núm. 1 de la Constitución.
Al respecto existe un importante cuerpo doctrinal del Tribunal Constitucional sobre las omisiones en la consignación de rentas para recurrir, la consignación de los intereses en los procesos de tráfico por las aseguradoras, también para recurrir, en los recursos en el proceso laboral, etc. (sentencias del Alto Tribunal 226/199, de 13 de diciembre; 173/2016, de 17 de octubre; 197/2005, de 18 de julio; 2327/2005, de 12 de diciembre o 217/2002, de 25 de noviembre, entre otras muchas). La doctrina del Tribunal Constitucional, salvo que haya una norma legal que claramente establezca el requisito de la consignación como exigencia ineludible, es contraria al establecimiento de requisitos formales exorbitantes.
Si observamos la regulación legal existe una clara diferencia entre la consignación que regula la disposición adicional 15ª y otras consignaciones. Así, el artículo 449 de la Ley Procesal Civil en cuanto al derecho a recurrir en casos especiales, deja bien claro en su núm. 6 que la subsanación lo es únicamente en cuanto a " la acreditación documental" . Es claro. Hay que consignar en el plazo del recurso y lo único que se permite subsanar es la omisión de del documento que acredita que la consignación se hizo en plazo.
No ocurre lo mismo con la disposición adicional 15ª. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Pero admite la subsanación, " si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" .
Es decir, aquí si se permite la subsanación de la omisión del depósito.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha entendido que la omisión de la constitución del depósito para recurrir es un defecto subsanable, pudiendo subsanarse mediante la realización del depósito dentro del plazo para la subsanación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2013 dice lo siguiente: "En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria...
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