ATS, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:17392A
Número de Recurso1121/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Único de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2003, en el procedimiento nº 272/03 seguido a instancia de D. Maribel contra las mercantiles ACERINOX S.A. y MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Maribel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de octubre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de MUSINI, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El actor de la sentencia recurrida ingresó en la plantilla de ACERINOX S.A. el 27-11-73 y su última categoría profesional fue la de jefe de línea. El 12-8-92 sufrió un accidente de trabajo y por resolución del INSS de 21-6-01 (actualmente firme) fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de esa contingencia, que le había provocado numerosos procesos de incapacidad temporal, el último de ellos con fecha 13-11-00. El 11-1-02, tras conocer la firmeza de la resolución administrativa, optó por rescindir su contrato con ACERINOX S.A. y percibir la indemnización de 70.468,67 euros prevista en el art. 15 del XV convenio colectivo de empresa. El citado artículo establece que "el personal que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo resultase afecto de una IPT para su profesión habitual por resolución firme, derivada de AT, podrá optar entre rescindir su relación laboral con la Empresa recibiendo una indemnización por cuantía de 70.468,67 euros, con cargo a una póliza de seguro colectivo contratada por la Empresa, o acogerse al inciso del 5% de personal con capacidad disminuida recogido en este mismo artículo del vigente Convenio Colectivo si hubiere plaza disponible en dicho cuerpo". Tras conocer el demandante que a la fecha del accidente no había ninguna norma convencional que obligara a la empresa a establecer una cobertura complementaria de Seguridad Social y que tampoco existía póliza alguna concertada al respecto, solicitó su inmediata reincorporación dentro del cupo del 5% de trabajadores disminuidos; la empresa se negó a acoplarlo y el trabajador presentó demanda por despido que fue desestimada por sentencia también firme de 16 de octubre de 2002, ante lo cual formuló otra demanda interesando el abono de la mejora voluntaria regulada en el XV convenio colectivo (con vigencia desde el 1-1-01 hasta el 31-12-03). El juez de instancia la ha desestimado aplicando la doctrina unificada sobre el hecho causante en mejoras voluntarias cuando la invalidez deriva de accidente de trabajo, pero la Sala revoca el fallo porque entiende que en esa materia ha de estarse a las fuentes reguladoras de la mejora -en este caso el convenio- y la redacción tanto del XIV como del XV convenio de empresa fijan el hecho causante en el momento de la firmeza de la resolución del INSS declarando la incapacidad -el propio convenio exige que la incapacidad permanente sea firme-, aunque al no constar esa fecha en los hechos probados hay que circunscribirse al periodo comprendido entre el 21-6-01, fecha del dictamen del EVI y el 11-1-02, fecha de la opción, en que regía el XV convenio colectivo. En consecuencia, declara la responsabilidad de la aseguradora MUSINI y la condena al pago de la cantidad reclamada con base en la póliza colectiva suscrita desde el 18-4-95 que garantiza el pago de la mejora.

MUSINI interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción: en primer lugar, discute la fecha del hecho causante y mantiene que debe ser en todo caso la del accidente con base en la doctrina unificada por la STS de 1-2-2000, seleccionada de contraste para ese motivo; y en segundo lugar, sostiene que las compañías aseguradoras, al no estar incluidas en el ámbito de aplicación del convenio, no vienen obligadas a cumplir sus previsiones estando delimitada su obligación según los términos y condiciones del contrato de seguro, en concreto del art. 1 LCS que cuando alude a la concreción de riesgo cubierto "dentro de los límites pactados" no se refiere a los que aparecen en el convenio sino a los fijados en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía. En definitiva, viene a decir que, aun admitiendo el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha del hecho causante, la condena a la aseguradora por un hecho ocurrido tres años antes de suscribirse la póliza vulnera la prohibición de asegurar siniestros ya acaecidos, por lo que en todo caso debe ser la empresa la responsable como única obligada por el convenio.

El primer motivo de recurso carece de contenido casacional porque la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala en las SSTS de 19-1-2004 (R. 2807/02), 28-4-2004 (R. 2346/03 ) y 23-12-2004 (R. 3356/03) en relación con la póliza suscrita por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, cuya cláusula 7.6 hacía referencia expresamente al hecho causante. Lo decidido por esas sentencias es que tratándose de una materia esencialmente disponible, ha de prevalecer la regulación específica de la mejora voluntaria, en cuanto expresiva de la voluntad de las partes, siempre que no se oponga a una norma de rango superior.

La parte recurrente no discrepa en esencia de esa doctrina, pero cita un párrafo concreto de una de las sentencias para alegar que la excepción es precisamente el pacto de contrario entre las partes contenido en la póliza de seguro. En particular, se remite al siguiente razonamiento: y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de actualización de la contingencia. Pero a este respecto hay que decir, en primer lugar, que el hecho de que esas sentencias decidiesen sobre una determinada cláusula de la póliza colectiva suscrita por la Junta de Andalucía no altera la filosofía esencial de esa doctrina de que ha de estarse a la regulación específica del instrumento creador de la mejora voluntaria; doctrina que reitera la STS de 24-5-2006 (R. 210/05 ) al interpretar el art. 15 del convenio colectivo de ACERINOX, decidiendo que la invalidez permanente total ha de ser declarada por resolución firme. Y en todo caso, el argumento de la recurrente constituye en realidad el segundo motivo de recurso, que ha de inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia alegada de contraste al no haber sido citada en el escrito de preparación (SSTS de 5-11-1993, R. 3239/92, 21-3-1994, R. 765/93, 29-4-1995, R. 780/94, 14-7-1997, R. 180/97 y 15-1-2000, R. 1424/99, entre otras muchas y AATS de 19-4-2005, R. 2581/04 y 19-10-2005, R. 4710/04, también entre otros muchos).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García,, en nombre y representación de MUSINI, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 396/04, interpuesto por Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de los de Algeciras de fecha 3 de junio de 2003, en el procedimiento nº 272/03 seguido a instancia de D. Maribel contra ACERINOX S.A. y MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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