STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:638
Número de Recurso1032/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1032/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros, ASEFA, S. A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 182/91, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- DESESTIMAR el recurso Contencioso--Administrativo, interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS "ASEFA, S. A ", contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de Octubre de 1989, que se confirma por ser ajustada a Derecho y se declara que es procedente el pago efectuado por dicha recurrente en cumplimiento del requerimiento que se le dirige en dicha Resolución, hasta el límite de los avales por ella prestados. - Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ASEFA, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Enero de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de ASEFA, S.A., CompañíaEspañola de Seguros y Reaseguros, de fecha 4 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso contencioso administrativo 182/91, vino a desestimar este último recurso, interpuesto por aquella entidad, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de Octubre de 1.989, que se confirmó por ser ajustada a Derecho, declarándose en la misma sentencia que "es procedente el pago efectuado por dicho recurrente en cumplimiento del requerimiento que se le dirige en dicha Resolución, hasta el límite de los avales por ella prestados", sín costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de ASEFA, S. A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, en su escrito de interposición del recurso de casación, y como fundamento de su pretensión de que se case la sentencia recurrida, invoca, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de fondo objeto de debate, y, en concreto, infracción de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, arts. 17 y 68 de dicho Texto, puesto en relación con la Ley 33/84, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como la jurisprudencia aplicable sobre la diferenciación entre el contrato de Seguro y Caución y contrato de Fianza, (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.992 y 19 de Mayo de 1.990), alegando, en síntesis: a) que ASEFA, S.A.,emitió con fecha de 22 de Mayo de 1.984, 58 anexos--avales a la Póliza de Seguro de Fianza a favor de la Administración, siendo el asegurado el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y las responsabilidades garantizadas las derivadas del cumplimiento de la devolución de un préstamo de 25.600.000 ptas, más sus intereses; b) que los 58 anexos--avales fueron emitidos en favor de cada uno de los socios--trabajadores de la Empresa "Forjas de San Juan, S. A. L.", por importe de 600.276 ptas, en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la devolución de un préstamo de 441.380 ptas, más sus intereses, suma total de los 58 avales a que asciende el importe del capital asegurado en la Póliza anteriormente mencionada; c) que lo que ASEFA, S. A. pactó fué una póliza de Seguros, y no una fianza, al amparo del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, por lo que la obligación asumida por aquella entidad, hoy recurrente, consistía únicamente en indemnizar el daño patrimonial sufrido por el asegurado, y dicho daño patrimonial no ha existido o, cuando menos, el mismo no asciende en modo alguno a la cantidad abonada como indemnización, es decir, la totalidad de la suma asegurada, citando los arts. 1824, 1843 y 1857 del Código Civil y las sentencias antes mencionadas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; d) que la obligación asumida por la recurrente es una obligación de resarcimiento que requiere, además del incumplimiento del deudor principal, el que como consecuencia de dicho incumplimiento se hayan producido daños y perjuicios al asegurado, lo que no ha ocurrido --siempre según la recurrente--; y e) que la Administración debería haber hecho uso de la facultad que tenía conferida en la escritura de préstamo, letras a) y b) de su cláusula quinta, otorgada ante Notario, donde se establecían como garantías a favor de la Administración la obligación y responsabilidad mancomunada de los socios peticionarios entre sí y de ellos a su vez con la sociedad dicha y de ésta con los mismos en forma solidaria, y la hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria que se reseña en la escritura.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación no contiene, en puridad, una crítica de la sentencia recurrida por tal vía, sino que se limita a reproducir algunas de las alegaciones que ya formuló en la demanda, y que dicha sentencia rechazó, lo que, en principio bastaría, como viene a pretender el Abogado del Estado en su escrito de oposición al de interposición del recurso de casación, para la desestimación de éste, máxime cuando no se acredita la infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 17 y 68 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, sobre Contrato de Seguro, ni cuál la relación entre dichos preceptos y lo resuelto en aquélla, y cuando ni en la demanda ni en la sentencia se mencionan dichos preceptos.

CUARTO

En cualquier caso, procede señalar que el acto administrativo originariamente recurrido, mantenido al resolverse la reposición interpuesta contra él, se limita a dar por vencidos, por incumplimiento de la entidad prestataria, los contratos de préstamo formalizados en escritura pública entre el Estado y 58 socios trabajadores de la Empresa "Forjas de San Juan, S. A. L.", declarando exigible la cantidad que corresponde a principal y a intereses, y a requerir a la Entidad prestataria y a la entidad aseguradora, ahora recurrente, como deudora solidaria, para que procedan a reintegrar a favor del Tesoro Público la cantidad que se expresa, todo ello como consecuencia de los contratos de préstamo formalizados en escritura pública ante Notario de 30 de Junio de 1.984, tras establecerse como garantía para la devolución de los préstamos, intereses y costas, entre otras, la de avales que se otorgarían por la hoy recurrente, a favor del Estado, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, tal como en efecto verificó por medio de "anexos" a la póliza, el 22 de Mayo de 1.984, en documentos en que se aludía al art. 375 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, precepto éste, a cuyo tenor, la avalista, en su deber de responder frente a la Administración, no puede utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el art. 1830 del Código Civil.

QUINTO

De todo ello resulta que, sean cuales sean las alegaciones de la recurrente sobre si lo pactado fué "póliza de seguro" o "fianza", es lo cierto que, vinculada en los términos expresados, su obligación de responder queda claramente establecida conforme a lo pactado, siendo, en cualquier caso, "daños patrimoniales" los ocasionados al Estado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo de referencia, lo que impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASEFA, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 4 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso 182/91, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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