ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." presentó el día 1 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 389/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 738/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la empresa "ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", presentó escrito con fecha 11 de abril de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 18 de julio se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a la parte recurrente personada, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la misma haya presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    En tal sentido, hemos de señalar que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, constituye la vía casacional adecuada para acceder a dichos recursos habida cuenta que el procedimiento, en que se ejercitó acción de reclamación de cantidad se tramitó por razón de la cuantía, superando la misma el importe de veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL,se funda en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469. 1, siempre de la LEC 2000, por transgresión, en primer lugar -ordinal 2º-, de lo dispuesto en "los arts. 120.3 de la Constitución Española ; arts. 209 y 218 de la vigente LEC ; así como contra la jurisprudencia que se deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 26 de abril de 1988 y 14 de diciembre de 1991 y del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de noviembre de 1997, entre otras, por incongruencia, art. 216 de la adjetiva ley procesal, en relación con el principio de justicia rogada"; en segundo lugar -ordinal 3º-, "por transgresión de lo dispuesto en los arts. 284 y siguientes de la vigente LEC, así como artículo 464 de la adjetiva ley procesal"; y, por último -ordinal 4º -, por igual transgresión "de lo dispuesto en el propio artículo 24 de la Constitución Española, como derecho fundamental que debe regir todos los actos jurisdiccionales al objeto de propiciar la tutela judicial efectiva de todo ciudadano, y cuyo artículo compendia e inspira toda la normativa invocada a lo largo del proceso que motiva el presente recurso, y que se estima se ha infringido en la Sentencia recurrida".

    En el escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, la infracción de lo dispuesto en los "arts. 1102, 1105, 1127 y 1133 del Código de Comercio y jurisprudencia concordante, en relación con la naturaleza y efectos de la quiebra; artículos 1035 a 1039 del Código de Comercio en relación con el principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico de la "pars conditio creditorum"; art. 1863 y siguientes del Código Civil, en relación con la prenda; arts. 1170, 1175 y concordantes del Código Civil, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del pago, así como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de fecha 28 de junio de 2001, y demás jurisprudencia concordante, en relación con la naturaleza jurídica del descuento bancario".

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, arts 209, 216 y 218 LEC, por "incongruencia omisiva que se produce por falta de motivación de las cuestiones que se plantean ante un Tribunal, cuando éste no resuelve todas las cuestiones que al mismo se le plantean". En el segundo motivo, se denuncia, ex art. 469.1.3º LEC, la transgresión de los arts. 284 y siguientes y 484 de la LEC 2000, "dado que no se ha dado lugar a la prueba documental pretendida en la segunda instancia". En el tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se alega sucintamente la "transgresión global de lo dispuesto en el propio art. 24 de la Constitución Española, como derecho fundamental que debe regir todos los actos jurisdiccionales al objeto de propiciar la tutela judicial efectiva de todo ciudadano, y cuyo artículo compendia e inspira toda la normativa invocada a lo largo del proceso que motiva el presente recurso, y que se estima se ha infringido en la Sentencia recurrida".

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo, en el que se denuncian tres infracciones diferenciadas: la primera, relativa a "los arts. 1102, 1105, 1127 y 1133 del Código de Comercio de 1829 y jurisprudencia concordante, y artículos 1035 a 1039 del Código de Comercio ", con cita también de otro precepto no denunciado en preparación (art. 918 CCo), todo ello en relación con la naturaleza y efectos de la quiebra que, entiende la recurrente, debieron propiciar que los cobros efectuados por la entidad demandada con posterioridad a la declaración de quiebra acrecieran a la masa; la segunda infracción denunciada atañe a "los arts. 1863 y siguientes del Código Civil ", considerando la recurrente que "en la medida que nada se ha alegado por la parte interesada -la demandada- en relación a la prenda para justificar su actitud ... ninguna efectividad puede producir esa garantía pignoraticia si ésta no fue alegada por el interesado"; por último, con la tercera infracción esgrime la recurrente "los arts. 1170 y 1175 y concordantes del Código Civil, así como Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 28 de junio de 2001 y demás jurisprudencia concordante", empeñada en concebir los pagos efectuados a la demandada con posterioridad a la declaración de quiebra como una relación "pro solvendo", en contra de la consideración de la Audiencia Provincial y del Juzgador de Instancia ("pro soluto"). 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En el primer motivo de dicho recurso la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 120.3 CE y 209, 216 y 218 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no dar cumplida respuesta a los planteamientos del recurso de apelación de la hoy recurrente, en el que ya se denunció igual vicio respecto de la Sentencia recaída en primera instancia.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando lo que hace la referida Sentencia es descartar ab initio la misma incongruencia que predicaba el hoy recurrente respecto de la Sentencia apelada por entender la Audiencia Provincial que la quiebra omisiva que la apelante postulaba (en el Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia apelada se afirmaba que "la entidad bancaria tampoco vendría obligada a reintegrar a la masa de la quiebra el importe de las certificaciones de obra, dado que en este caso no estaríamos ante un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra, sino ante una ejecución de garantía prendaria sobre las certificaciones de obra") constituye un razonamiento que hizo el Juzgador de instancia a mayor abundamiento, por cuanto la verdadera causa de la desestimación de la demanda se contenía en el Fundamento de Derecho séptimo anterior, al afirmar que "no estamos ante una cesión en garantía, sino ante una cesión para pago con efectiva transmisión de la titularidad del crédito a la entidad bancaria".

    Sentado lo anterior, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º LEC 2000, en relación con el art. 469.2 LEC 2000, esto es, preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 LEC 2000.

    Así, denuncia la recurrente en su recurso la no admisión en segunda instancia de la prueba documental por ella pretendida. Efectivamente, del examen de la documentación obrante en autos resulta que la Audiencia Provincial de Barcelona, en sendas e idénticas resoluciones de diferentes fechas (30 de julio y 19 de septiembre de 2001), declaró no haber lugar a admitir tal prueba, sin que tal denegación fuese impugnada en momento alguno, hasta ahora, por la recurrente, que, así habrá de entenderse, se aquietó a tal pronunciamiento.

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable.

    En lo que respecta al tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no cabe sino apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2, 2º LEC). A este respecto llama primeramente la atención la sucinta, casi telegráfica, redacción del referido motivo -ya se transcribió anteriormente en su escueta literalidad-. No concreta el recurrente en este tercer motivo irregularidad alguna producida en el devenir procedimental de los autos de la que dimane la indefensión que dice sufrida. Carece pues el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución

    , pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida.

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a las tres infracciones denunciadas al cobijo de un único motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 de la misma Ley, esto es, interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir respecto de las tres infracciones denunciadas, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Así, justificando de nuevo de forma ciertamente sucinta los referidos motivos, con continuas remisiones a los razonamientos previos expuestos en el resumen de antecedentes del recurso, que no es sino la exposición sesgada y parcial de las propias conclusiones del recurrente, pretende éste obtener de esta Sala un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, a saber, el reintegro a la masa de la quiebra de la mercantil "ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." de los importes cobrados por la demandada, hoy recurrida, con posterioridad a la declaración de la quiebra, a resultas de ciertas certificaciones de obra cuyos créditos habían sido cedidos con carácter previo por la después quebrada a "BANCA CATALANA, S.A.". A tal fin la genérica cita de normativa infringida que efectua el recurrente en su escrito, relativa a la naturaleza y efectos de la quiebra, normativa sobre la prenda, naturaleza jurídica del pago y, en concreto, consecuencias y efectos de la cesión de bienes en pago de deudas, se erige como simple pretexto que encubre su mera oposición a las conclusiones probatorias que, sentadas en primera instancia, suscribe la Audiencia en apelación, a saber, que "no estamos ante una cesión en garantía, sino ante una cesión para pago con efectiva transmisión de la titularidad del crédito a la entidad bancaria" y que "el pago por los terceros deudores de los créditos cedidos a Banca Catalana, S.A. había tenido, correctamente, como accipiens, plena y finalmente legitimada, a la cesionaria, la cual, en consecuencia, habría cobrado lo suyo y no se había apoderado de bienes de la masa activa de la quiebra". Por contra, se empeña el recurrente, ya desde el propio resumen de antecedentes que se contiene en su escrito de interposición del recurso, en catalogar la referida cesión de créditos ("descuento de documentos mercantiles", como ella misma consideraba), como una relación "pro solvendo", no "pro soluto". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa apreciación excepcionante que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de Quiebra de la mercantil "ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 389/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 738/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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