STS, 28 de Junio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:5564
Número de Recurso1512/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TRETZI, S.A., representada por el Procurador D. José Granda Molero; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sra. Ribas Mercader, en nombre y representación de la entidad Tretzi, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, siendo parte demandada la entidad Banco Español de Crédito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: a) declare que se imputen el pago de las deudas hipotecarias reclamadas en los autos de los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 212/91 y 208/91 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, reseñados en el cuerpo de este escrito, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS, a que se ha hecho referencia en el hecho segundo de esta demanda. b) Declare la nulidad de los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, números de autos 212/91 y 208/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, a partir de la Propuesta de Providencia de admisión a trámite de las dos demandas de fecha ambas, 8 de mayo de 1991, inclusive. c) Que se condene al Banco demandado al pago de UN MILLON TRESCIENTAS CINCUENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, importe de varios cargos indebidos efectuados por el Banco demandado en la cuenta de la actora. d) Que se condene al Banco demandado a entregar a la actora los efectos mercantiles que resultaron impagados, según extractos de fecha 23 de abril de 1990 y 9 de octubre de 1990, o, subsidiariamente, en caso de falta de entrega de dichos efectos, se condene al Banco demandado al pago de las cantidades resultantes, es decir, TRECE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS. e) Declare la nulidad de dos ventas de valores en Bolsa por importe UN MILLON DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DOS PESETAS, condenando al Banco demandado a pagar a la actora dicha cantidad de dinero. f) Declare la nulidad de las liquidaciones de intereses bancarios practicadas fijando la valoración de los mismos en fechas posteriores a los respectivos ingresos, como más ampliamente se especifica en el hecho octavo de esta demanda, condenando al Banco demandado al pago de los daños y perjuicios causados, y cuya determinación deberá hacerse en ejecución de Sentencia. g) Condene en costas a la parte demandada por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  1. - El Procurador D. Juan García de Carranza, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se anulen los pedimentos de la adversa con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, El Juez de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribas Mercader, en nombre y representación de TRETZI, S.A. debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda al Banco Español de Crédito, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, por la representación de la entidad "Tretzi, S.A", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de febrero 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bassedas en nombre y representación de Tretzi S.A. contra la sentencia de 23 de febrero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos al Banco Español de Crédito S.A.: a) a entregar al actor los efectos mercantiles que resultaron impagados según extractos de fecha 23 de abril y 9 de octubre de 1990; b) a abonar a 1.235.302 ptas, por la venta no autorizada de valores en Bolsa. No ha lugar a los demás pedimentos de la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad Tretzi, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por aplicación errónea del artículo 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1170 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1174 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1174 del Código Civil y de la institución de la imputación de pagos. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1218 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1174 del Código Civil y de la institución de la imputación de pagos. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1225 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1225 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia. DECIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1249 del Código Civil. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1225 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento interpuesto por la entidad mercantil TRETZI, S.A. contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo nº 694/95, dimanante del juicio de menor cuantía 513/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell, se articula en once motivos, mediante los que se pretende que prosperen los particulares de la demanda no acogidos en la Sentencia de la Audiencia, la cual solo estimó, revocando en tal punto la del Juzgado, los apartados d) y e) del suplico de aquella, condenando a la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. a entregar al actor los efectos mercantiles que resultaron impagados según extractos de fechas 23 de abril y 9 de octubre de 1990 y abonarle la cantidad de un millón doscientas treinta y cinco mil trescientas dos pesetas por la venta no autorizada de valores en Bolsa, extremos, que al no formularse recurso por el Banco, han devenido firmes para la casación. Las pretensiones de la demanda cuya prosperabilidad se intenta ahora mediante el recurso de casación consisten en: a), la declaración de que se impute al pago de las deudas hipotecarias reclamadas en los autos de procedimiento judicial sumario hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria números 212/91 y 208/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell la suma de cincuenta y cinco millones ochocientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas; b), se declare la nulidad de los autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria números 212/91 y 208/91, antes referidos, a partir de la providencia de admisión a trámite de las dos demandas; c), que se condene al Banco demandado al pago de un millón trescientas cincuenta mil seiscientas treinta y ocho pesetas, importe de varios cargos indebidos efectuados por el Banco demandado en la cuenta de la actora; y, f), que se declare la nulidad de las liquidaciones de intereses bancarios practicadas fijando la valoración de los mismos en fechas posteriores a los respectivos ingresos, condenando al Banco demandado al pago de los daños y perjuicios causados, y cuya determinación deberá hacerse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Los seis primeros motivos del recurso responden al propósito de combatir los argumentos de la sentencia recurrida que se consideran determinantes o decisivos del fallo absolutorio en el aspecto relativo a la pretensión actora de que las cantidades líquidas procedentes de los descuentos de efectos cambiarios deben imputarse a la deuda garantizada con hipoteca y no a los saldos negativos de la cuenta corriente.

El contenido de los motivos se puede resumir con las apreciaciones siguientes. El motivo primero, que denuncia infracción del 1225 del Código Civil relativo a la prueba documental, alega errónea valoración de los documentos números uno a sesenta aportados con la demanda, y trata de contradecir la afirmación de la Sentencia recurrida de que los efectos entregados por la entidad recurrente TRETZI, S.A. al Banco demandado lo fueron salvo buen fin, y que, por tanto, no podían servir de ningún modo como medio de pago de ninguna deuda, hasta que no hubiera llegado su vencimiento. Se sostiene por el contrario que los efectos remesados servían como medio de pago, y se dice que la mejor prueba de ello es "el hecho de que el propio Banco demandado utilizaba las cantidades líquidas procedentes de descuento (y, por tanto, antes de los respectivos vencimientos) para cancelar SALDOS NEGATIVOS de la cuenta corriente". El motivo segundo denuncia aplicación errónea del art. 1170 del Código Civil que impide la correcta aplicación del instituto de la imputación de pagos del art. 1174 CC. Se aduce que el Banco demandado abonó las cantidades líquidas resultantes del descuento bancario en la cuenta corriente de la entidad actora, y por tanto, puso a disposición de TRETZI, S.A. dichas cantidades, aunque luego las retuvo en su mayor parte para cancelar saldos negativos de la cuenta corriente. Para la parte recurrente "el Banco demandado no ha actuado nunca de conformidad al art. 1170 del Código Civil, como hubiera ocurrido por ejemplo si hubiera tomado los efectos remesados simplemente en depósito para gestión de cobro"; de ahí que se considere equivocada la aplicación de dicho artículo. En el motivo tercero se acusa inaplicación o aplicación errónea del art. 1174 CC y de la institución de la imputación de pagos. Se alega que las cantidades líquidas procedentes del descuento de remesas de efectos comerciales, al abonarse en la cuenta corriente, sirvieron para compensar el saldo negativo de la cuenta corriente, en lugar de aplicarse al pago de la deuda hipotecaria -de los recibos que iban venciendo de dicha deuda- que era más onerosa que el simple descubierto en cuenta corriente. También se alude a que varios de los efectos descontados inicialmente e impagados posteriormente han quedado perjudicados por la inadmisible actuación del Banco, cuya perjuicio exime, -se afirma-, a la recurrente de restituir su importe al Banco demandado. En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1174. Se hace referencia al argumento de la Sentencia recurrida consistente en que "en cuanto al resto de remesas lo cierto es que el actor no acredita que dieran por resultado un saldo líquido disponible en la cuenta". De ello deduce que hubo cantidades de dinero procedentes del descuento comercial que se aplicaron a la cuenta corriente, sin llegar a dar en éste un saldo favorable, sin explicarse la razón por la que el Banco dio preferencia (para el abono) al descubierto en cuenta corriente respecto de la deuda hipotecaria. En el motivo quinto se interesa la "integración del factum", en el sentido de subsanar la omisión padecida por la Sentencia del Juzgado de indicar que en la escritura pública de hipoteca de 20 de noviembre de 1987, que figura testimoniada en autos, la deuda hipotecaria devengará, en caso de impago, un interés anual de demora de veintitrés enteros por cien. Y en el motivo sexto se acusa infracción por inaplicación o aplicación errónea del art. 1174 CC, y del instituto de la imputación de pagos. Se contradice la apreciación de la Sentencia recurrida de que es más gravosa u onerosa la deuda de la cuenta corriente que la hipotecaria con base en las razones siguientes: no es superior el interés de aquella respecto del de ésta, sino el mismo; el mayor o menor volumen de deuda no tiene por que ser un parámetro válido para graduar la onerosidad de una deuda; la existencia de la garantía hipotecaria supone mayor onerosidad; y, finalmente, la deuda hipotecaria seguiría siendo más onerosa para el deudor por la existencia de avalistas.

Los seis motivos deben ser desestimados porque: a), en el contrato de descuento la entrega de los títulos tiene lugar "salvo buen fin" y la cesión de los créditos objeto del mismo se efectúa "pro solvendo" -para pago-, y no "pro soluto" -en pago o "datio in solutum"-; b), es incuestionable la aplicabilidad en la materia del precepto recogido en el art. 1170, párrafo segundo, del Código Civil; c), no ha sido objeto del pleito el tema de los hipotéticos efectos perjudicados; y, d) se ha efectuado correctamente la imputación de las cantidades a la deuda más onerosa que era la de la cuenta corriente y no las deudas hipotecarias.

Respecto a la primera cuestión resulta indudable que el contrato existente entre las partes es el de descuento bancario -lo que no ha sido controvertido por la parte recurrente-, contrato de crédito y de liquidez (SS. 21 marzo 1988 y 1 febrero 1989) que se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente, o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido (Sentencias 24 junio y 19 diciembre de 1986 y 12 de diciembre de 1987), y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin", tal como viene declarando una profusa jurisprudencia de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 21 junio 1963 (la responsabilidad del "dans" queda subordinada a la condición de que se realice el pago por el deudor del título o del crédito); 23 marzo 1979, 14 abril 1980, 20 febrero 1981, 20 febrero 1985, 24 junio 1986, 28 noviembre 1988, 5 febrero y 16 abril 1991, 27 enero y 3 abril 1992, 11 junio y 24 septiembre 1993, 1 febrero 1995, 1 abril 1996, 21 marzo 1997, y 10 marzo 2000. Precisamente, ese doble mecanismo del anticipo (con el descuento) -Sentencias, entre otras, 24 junio 1986, 11 junio 1993, 26 septiembre 1998, y 10 marzo 2000- y el derecho de reintegro en el caso de fracaso del cobro del crédito -Sentencias, entre otras, 23 marzo 1979, 24 junio 1986, 17 junio 1991 y 26 septiembre 1998- constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de diversas formas, y entre ellas el ingreso en una cuenta de crédito (S. 12 diciembre 1987), o en una cuenta corriente (S. 19 enero 1988). Y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones (Sentencias 21 marzo 1988, 27 enero y 1 febrero 1989, 22 diciembre 1992, 25 marzo y 24 septiembre 1993, y 1 febrero 1995) o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento, que como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al librador los efectos que resultaron impagados se reconoce en numerosas Sentencias (21 enero 1988, 5 febrero 1991, 22 diciembre 1992, 24 septiembre 1993, entre otras).

En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas, carece totalmente de razón el recurso porque la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado de aplicación en la materia, al menos por analogía (Sentencias 28 noviembre 1988, 27 enero y 22 diciembre 1996 y 1 abril 1996), el precepto del párrafo segundo del art. 1170 CC, con arreglo al que, en el descuento cambiario, la entrega de las letras de cambio solo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizadas.

Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada en los motivos que se examinan, aun cuando es cierto que para que pueda tener el derecho de reintegro se exige del Banco descontante el cumplimiento de un deber de diligente gestión (Ss. 19 diciembre 1986, 5 febrero y 16 abril 1991, 1 abril 1996, 21 marzo 1997, 11 octubre 1999), pues el efecto impagado debe ser devuelto con la misma eficacia jurídica que le fue entregado (Ss. 18 mayo 1987, 3 abril y 22 diciembre 1992) de tal modo que si se produce el perjuicio puede darse lugar a una indemnización de daños y perjuicios (S. 20 febrero 1985) o convertirse la cesión "pro solvendo" en cesión "pro soluto" (Sentencias 28 noviembre 1988, 27 enero y 13 abril 1992, 1 abril 1996 y 21 marzo 1997; inciso final del párrafo segundo del art. 1170 CC: "no se producirá el efecto del pago acreedor las letras de cambio se hubiesen perjudicado"), doctrina a la que se hace referencia en el motivo tercero, sin embargo la alegación de que se trata carece de soporte probatorio, e incluso no cabe estimar que ha formado parte del objeto de la controversia.

Por último, y en lo que hace referencia al tema de la imputación, el planteamiento se rechaza porque se hace supuesto de la cuestión al sostenerse que son más onerosas las deudas hipotecarias que el descubierto de la cuenta corriente, aparte de que como ya tiene dicho esta Sala (ad ex. S. 11 mayo 2001) no puede ser objetivo fundamental de un motivo (como ocurre con el quinto del caso) la mera pretensión de "integración del factum". Al efecto, entre los diversos argumentos que se desarrollan en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida se recoge el de la comparación de las dos deudas, hipotecaria de la que se aportó prueba y cuenta bancaria, apareciendo como más gravoso el tipo de interés de demora de ésta de hasta el 23 por ciento más un 5 por mil trimestral -f.186-, en tanto el de la hipotecaria era del 18% (remuneratorio) y 23% (moratorio), por lo que no se ha producido la infracción denunciada del art. 1174 CC, con arreglo al que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vendidas".

TERCERO

En el motivo séptimo se denuncia infracción del art. 1225 CC, por errónea valoración de la prueba de documento privado mercantil, en relación con el documento número sesenta y ocho de la demanda. En la demanda (hecho cuarto letra a) se adujo que el 13 de junio de 1987 se había abonado en la cuenta una remesa de importe 554.964 pts., que había sido retrocedida en la misma fecha, y que, a falta de ningún otro abono posterior, había quedado pendiente de abonar, sin que por el Banco se dé explicación alguna acerca de un abono posterior o devolución de los efectos remesados por el Banco a TRETZI, por lo que resulta lógico suponer que los efectos de la remesa siguen en poder de la entidad demandada. En la Sentencia recurrida se dice que «a falta de pericial contable concreta la Sala observa en concreto al f. 42 que se devuelve una remesa de 554.964 pts., por "falta de doc. ex" realizándose un nuevo cargo cuando se aportan», lo que a juicio de la recurrente supone una valoración de la prueba errónea porque los dos asientos son de la misma fecha y el orden no tiene carácter cronológico, y no resulta de ningún medio probatorio de autos la afirmación relativa a "cuando se aportan", por lo que la aportación del "doc. ex" carece de fundamento.

El motivo debe ser desestimado porque no se da la errónea valoración del documento en concreto indicado.

Con independencia de que al Banco descontante le corresponde un deber de explicar las operaciones de descuento frustradas de forma más precisa que la observada, y que es evidente la escasa clarificación proporcionada al respecto en las actuaciones, cuando por su posición en relación con la fuente de prueba se encuentra en la situación óptima para hacerlo (ad ex. S. 29 octubre 1987), el motivo no puede ser acogido porque: la actuación del Banco se correspondió con un ejercicio legítimo, al menos en principio, del derecho de reintegro, el razonamiento de la Sentencia recurrida aunque parco es suficientemente expresivo y no desconoce en absoluto la eficacia del documento aludido en el motivo, y es de interés significar, además, que aquí no se plantea el problema de devolución de los títulos representativos de los créditos, que habría exigido otro tipo de discurso (Ss. 24 septiembre 1993, 1 febrero 1995 y 6 noviembre 1996).

CUARTO

En el motivo octavo se denuncia también infracción del artículo 1225 CC por errónea u omisiva valoración de los documentos números setenta y uno al setenta y tres de la demanda. En el contenido del motivo se aduce que el 17 de noviembre de 1987 (en la demanda se refiere al documento de 17 de noviembre de 1988) se adeuda en la cuenta de la actora un efecto impagado de vencimiento 25 septiembre anterior por importe 395.867 pts., más 9.897 pts. de gastos producidos por el impago (total 405.764 pts.), el cual volvió a ser abonado en la cuenta el 23 de noviembre de 1988, y posteriormente, el 23 de febrero de 1989, finalmente adeudado, sin que por el Banco se haya dado explicación alguna, ni por la Sentencia recurrida -a juicio de la parte recurrente- una respuesta razonable.

El motivo se desestima por ser de aplicación mutatis mutandis lo dicho para el motivo anterior, debiendo significarse que no queda excluido para el futuro el legítimo derecho de la entidad demandante para obtener la satisfacción correspondiente con devolución de los títulos que, según consta en las actuaciones, la entidad bancaria afirma tener a disposición de la aquí recurrente.

QUINTO

Los motivos noveno y décimo se refieren a una misma cuestión, consistente en que se hizo en la cuenta un cargo indebido de ochenta y tres mil pesetas procedente de una operación con una empresa denominada "GENSIR, S.A." con la que la actora no había tenido ningún tipo de relación. En el motivo noveno se denuncia la existencia de incongruencia por infracción del art. 359 LEC 1881 con fundamento en que la pretensión fue reconocida en el escrito de contestación a la demanda en el que se dice (hecho séptimo) que "por error se traspasó en 28-2-89 la cantidad de 83.000 pesetas a la Sociedad GENSIR, cantidad que desde este momento está a disposición de la demandante....". Y en el motivo décimo se alega infracción del art. 1249 del Código Civil, por errónea u omisiva valoración de la prueba de presunciones, pues la Sentencia recurrida además de omitir la respuesta dada en la contestación a la demanda (lo que supone incongruencia), razona que "la actora estaba de acuerdo con la operación al estar punteada y contabilizada y no existir reclamación formal" lo que supone una errónea aplicación de la prueba de presunciones.

Evidentemente la afirmación recogida en el hecho séptimo de la contestación de la demanda (f. 163 v.), tiene no solo el valor de una admisión de hecho que vincula al Tribunal, y por consiguiente queda excluido de la prueba (arts. 690, párrafo primero, y 565 LEC 1881), sino que incluso supone un allanamiento parcial en relación con la pretensión del apartado c) del "petitum" de la demanda (f. 15), por lo que al no tomarse en cuenta por la Sentencia recurrida da lugar a la incongruencia denunciada en el motivo, al infringirse el art. 359 LEC 1881, cuya vulneración se produce cuando se da menos cantidad de la admitida por la demandada siempre que hubiese sido pedida por la parte actora. La estimación del motivo noveno hace innecesario el examen del motivo décimo.

SEXTO

En el motivo undécimo se denuncia la infracción del art. 1225 del Código Civil por errónea valoración de la documental de los números doscientos setenta y uno al doscientos setenta y tres, ambos inclusive, que consisten en un extracto de la cuenta de ahora de TRETZI en el Banco y que reflejan los movimientos y fechas de valoración que se exponen en el hecho octavo de la demanda.

La finalidad que persigue el motivo es la de obtener la prosperabilidad del apartado f) del petitum de la demanda en relación con la liquidación de intereses, pero el mismo no puede ser acogido por carencia de soporte casacional adecuado, toda vez que aunque el precepto denunciado como infringido pudiera servir como sustento fáctico de la alegación efectuada, no se invoca precepto legal sustantivo para la fundamentación de la respuesta casacional, toda vez que como tiene declarado reiteradamente esta Sala con carácter general para las normas reglamentarias, y en concreto en la Sentencia de 11 de julio de 1994 para las Circulares del Banco de España, al carecer del rango de ley, ni contener normas jurídicas sustantivas civiles, no pueden servir de soporte a un motivo casacional por infracción de ley.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo noveno conlleva: a), casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; b), la revocación de la sentencia del Juzgado en el propio particular; c), la estimación del pedimento de la demanda en el extremo de que se trata -condena del Banco demandado al pago a la entidad actora de la cantidad de ochenta y tres mil pesetas-; y, d), declarar que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Granda Molero contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de febrero de 1996, en el Rollo 694/95, la cual casamos y anulamos parcialmente, y con revocación en la misma medida en el extremo de que se trata de la del Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell nº 7 de 23 de febrero de 1995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 513/92, acordamos:

PRIMERO

Estimar la petición de la demanda de que se condene al Banco Español de Crédito S.A. a pagar a la entidad actora TRETZI, S.A. la suma de OCHENTA Y TRES MIL PESETAS -83.000 pts.-;

SEGUNDO

Mantener en todo lo restante la Sentencia recurrida; y,

TERCERO

Declarar que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 1989 (R 654/89), 25 de marzo de 1993 (R 2236/93), 21 de julio de 1993 (R 6178/93), 1 de febrero de 1995 (R 1219/95), 28 de junio de 2001 (R 4980/01); 2 de abril de 2002 (R 2531/02) y 25 de noviembre de 2004 (R 1131/04). Para un sector doctrinal, esta calificación es discutible ya que lo ......

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