STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:631
Número de Recurso239/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 239/08

N.I.G. 48.04.4-07/005449

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha seis de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre (EXT extinción contrato), y entablado por Leticia frente a GRUPO MGO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora DÑA. Leticia, viene prestando servicios para la empresa GRUPO MGO S.A., con una antigüedad 15-12-00, categoría profesional auxiliar administrativo y salario bruto mensual 1.331,37 euros con p/p de pagas extras.

  2. - La demandante en febrero 2.007, de forma verbal, interesó un ascenso de categoría profesional a la superior jerárquico de ella, Sra. Begoña, quien la manifestó que tenía que consultarlo con los superiores, ésta lo comentó con la Sra. Montserrat quien manifestó que no y que si quería se fuera de la empresa.

    La demandante ante ello remitió comunicación escrita en fecha 8-3-07 al departamento de RRHH solicitando la categoría profesional de Técnico oficial de 1ª. Por la empresa no se contestó a la misma.

  3. - En el ámbito de la empresa ha existido un descontento entre dos grupos de trabajadores, por un lado Sra. Begoña, el Sr. Luis Pablo, quienes dimitieron en los meses de abril y Junio 2.007 y la Directora Territorial Sra. Montserrat.

    Tanto éstos como la demandante, han sido considerados como "canceres" en el ámbito de la empresa por la Sra. Montserrat.

  4. - Durante un periodo de tiempo han concurrido en la prestación de servicios varias auxiliares, entre ellas la demandante, existiendo desavenencias entre éstas.

  5. - Existió una reunión entre la demandante y la Sra. Montserrat con fecha 14-6-07, no consta acreditado sobre que se hablara en la misma.

  6. - La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20 de junio del 2.007 como consecuencia de clínica ansioso depresiva.

  7. - Con fecha 27-7-07 se celebró acto de conciliación con fecha 25-6-2003 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Leticia frente a GRUPO MGO S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Leticia plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba la extinción del contrato de trabajo que mantenía con Grupo MGO, S.A. en base a incumplimientos empresariales, basados en una actuación de acoso laboral practicado por la demandada, instando también la indemnización legalmente procedente y otra adicional, en concepto de daños y perjuicios derivados de la conculcación de derechos fundamentales.

Resumidamente, el Magistrado autor de la sentencia desestima ésta porque entiende que en este caso no se han acreditado indicios suficientes de conculcación del derecho a la integridad física o moral de la trabajadora. Parte de que lo que se alega es la merma de tal derecho, fijado en el artículo 15 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978, y que, por tanto, al caso le resulta aplicable sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 179 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), si bien, para obligar al empresario a probar que su conducta no suponía violación de tal derecho, debieran aportarse indicios que hiciesen ver la posibilidad de aquel atentado, indicios que considera no se constatan en este caso, pues junto con el parte médico relativo a clínica ansiosodepresiva, se ha practicado diversa testifical a instancias de ambas partes procesales y el Juzgador da escaso valor a los testimonios prestados a su presencia en juicio, dadas las circunstancias generales de los diversos testigos tal y como expresa en los fundamentos de derecho primero y quinto de la sentencia, cumpliendo de tal forma con lo previsto en el artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 74 punto 1.

La parte recurrente manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y se estime la demanda en su día planteada.

Al efecto, no discutiendo los hechos probados fijados en sentencia, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prefijada en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo aduce la infracción del artículo 50 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), de los artículo 10 punto 1, 14 y 15 de la Constitución y del 179 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A su vez la demandada ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que solicita se desestime tal motivo y con el mismo todo el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Asume expresamente la recurrente la exposición de las conductas empresariales que pueden etiquetarse como manifestación del llamado "mobbing" empresarial que se contiene en la sentencia recurrida, si bien discrepa en cuanto a la exposición que allí se contiene en lo relativo a la prueba de tal supuesto.

Seguidamente la recurrente resalta los datos constatados en los hechos probados que considera son indiciarios de tal conducta empresarial, señalando que el móvil era que la demandante desistiese de su contrato de trabajo y se fuese de la empresa, como ya consiguió con otros dos trabajadores y que se le consideraba a la actora, como al resto de las personas que integraban su grupo, un "cáncer" razón por la que se ejercitaría aquella presión, quedando constatado el daño producido en la salud psíquica de la actora.

Tal y como entendemos el asunto los que por mayoría suscribimos esta sentencia, en un primer nivel, el tema pasa por valorar si hay o no indicios suficientes que permitan aplicar la regla de "onus probandi" empresarial aludida, para luego valorar, en un segundo estadío, si efectivamente la empresa ha acreditado o no la lejanía de su conducta de cualquier "animus" de conculcar el derecho a la integridad de la salud de la actora y en su caso, ya en un tercer paso lógico, de considerar concurrentes indicios suficientes y mediando inactividad probatoria empresarial sobre tal extremo, concluir en declarar probada aquella conculcación del artículo 15 de la Constitución, lo que llevaría a considerar concurrente incumplimiento empresarial muy grave de sus obligaciones contractuales, justificativa de la extinción del artículo 50 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores y de ahí rectamente a la indemnización prevista en su punto 2 y la prevista en por conculcación de derecho fundamental, a la que se alude en el artículo 180 punto 2 Ley de Procedimiento Laboral, indemnizables compatibles y susceptibles de ser reclamadas en ambos procesos, si nos atenemos a lo señalado por el Tribunal Supremo recientemente en su sentencia de 20 de septiembre de dos mil siete, recurso 3.326/06 y 17 de mayo de 2.006, recurso 4.372/04 (esta última de Sala General).

En este caso, el tema en el que discrepamos en lo relativo a aquel primer nivel o escalón. La mayoría consideramos que los datos constatados no tienen la virtualidad que pretende la recurrente en orden a imponer a la empresa la obligación de probar su conducta es ajena a pretender cualquier tipo de conculcación del derecho fundamental.

Asumimos todos que en esta materia no hay "a priori" y de forma genérica, con independencia de cada caso, un punto, ras o medida que fije la diferencia entre los indicios suficientes y los insuficientes, y la mayoría entendemos que, partiendo de los...

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