ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 1062/03 seguido a instancia de TROME, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y DON Juan Alberto, sobre recargo por omisión de medidas de Seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TROME S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Miguel Martín García-Casado, en nombre y representación de TROME, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba, junto con el arquitécto técnico, encima de un andamio, realizando unas mediciones en el muro de una nave, cuando el muro se derrumbó y el andamio se hundió. A resultas del accidente, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, percibiendo, además, con cargo a la empresa, la cantidad de 99.978,33 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Con fecha 14-4-99 se levantó Acta por la Inspección de Trabajo, con responsabilidad de la empresa demandante, con propuesta de sanción. Con fecha 7-7-03 se acuerda imponer a la demandante recargo del 40% de las prestaciones por infracción de las normas de salud y seguridad laboral. Agotada la vía administrativa, la empresa interpuso demanda contra el citado recargo, que fue desestimada en la instancia y en suplicación. En suplicación, el debate se centró en cuatro aspectos: a) revisión de hechos probados, que permanecieron inmodificados en suplicación; b) vulneración del art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE, por considerar que la sentencia de instancia no estaba suficientemente motivada; c) impugnación de las normas de seguridad y salud que se hubieran infringido, teniendo en cuenta que, en opinión de la empresa demandante, el trabajador contaba con todas las medidas de seguridad necesarias para realizar el trabajo que iba a llevar a cabo, efectuándose el hecho dañoso por caso fortuito; d) improcedencia del abono del recargo señalado, teniendo en cuenta que el trabajador ya había sido indemnizado por daños y perjuicios. En cuanto a las tres cuestiones jurídicas planteadas [las señaladas en los apartados b), c) y d)], respecto de la primera, la Sala de suplicación entiende que no procede en razón a la economía procesal, dado que los hechos, las medidas de seguridad infringidas y las medidas que debían haberse adoptado constaban en la resolución administrativa que impuso el recargo; en cuanto a la segunda, considera que la empresa debió detectar el estado del muro y, con carácter previo a cualquier trabajo sobre el mismo, deberían haberse adoptado las medidas de seguridad para afianzarlo y evitar que el muro se derrumbase sobre el trabajador que actuaba siguiendo órdenes de la empresa, y considerando así infringidos los arts. 4.2.d) y 19.1 ET, 40.1 y 10. 1CE, y 14.2 y 17.2 Ley 31/95, en relación con el anexo IV parte c) del apartado 5 a) y c) del RD 1627/97, de 24 de octubre, en relación a su vez con el art. 3 de la Orden de la Comunidad de Madrid 2988/98 de 30 de julio; en cuanto a la tercera y última cuestión, la Sala entiende que el recargo no puede nunca ser absorbido por la indemnización por daños y perjuicios, por ser conceptos distintos.

Se plantea recurso de casación para unificación de doctrina en el que se solicita que se declare la improcedencia del recargo o, en su defecto, que el mismo se reduzca al mínimo legal, a saber, un 30%. Para ello se invoca la STSJ Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2004, R. 1448/04, respecto de la que, en primer lugar, hay que destacar que la eventual contradicción queda limitada a la petición subsidiaria del recurrente, puesto que en la misma se condena a la empresa al recargo del 30%.

SEGUNDO

Pero antes de entrar a analizar la contradicción entendida en los parámetros que se acaban de exponer, ha de destacarse la existencia de un defecto procesal existente en el escrito de interposición, y que implica necesariamente la inadmisión del recurso. En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )].

El recurrente no sólo no ha articulado un motivo de infracción específico en su recurso, sino que tan sólo señala como infringidos los preceptos citados en la p. 14 de su recurso, en concreto: art. 191, apartados b) y c) LPL (relativos al recurso de suplicación, pero no al de casación) y arts. 9.3, 120,3 y 24.1 CE, siendo la única fundamentación de dicha infracción la siguiente: "toda vez que la sentencia recurrida no toma en consideración los siguientes hechos constatados (...)" iniciando a continuación la cita de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos de muy diverso tipo y condición, pero que, en general, están relacionados por una parte con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación y, de otra, con la infracción de falta de motivación de la sentencia de instancia que en su momento se alegó en suplicación. Evidentemente, lo reflejado resulta claramente insuficiente a la hora de poder valorar la pretensión del recurrente, máxime cuando, teniendo en cuenta la sentencia invocada de contraste, dicha pretensión ha de limitarse exclusivamente a la reducción del recargo impuesto de un 40% a un 30%. En este sentido, y en contestación a su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2006, ha de recordarse a la parte recurrente que el recurso se inadmite por falta de fundamentación de la infracción legal y no por falta de cita de dicha infracción, requisito que sí cumplimentó.

TERCERO

Por otra parte, tampoco la Sala puede entrar a analizar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, habiendo señalado esta Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

Pero es que, además, el debate planteado en casación, una vez despojado de los elementos de valoración de la prueba, queda reducido a la falta de motivación de la sentencia de instancia, cuestión que no se plantea en ningún caso en la sentencia de contraste. E, incluso en el supuesto caso de que las normas infringidas fueran las mencionadas en la sentencia recurrida, los supuestos aquí analizados no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el art. 217 LPL, al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los diferentes accidentes, la conducta del trabajador en cada supuesto, la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad y la propia normativa aplicable a uno y otro caso. Máxime cuando la fundamentación de la sentencia de contraste presenta graves dificultades interpretativas, al no ir referida al específico enjuiciamiento de las circunstancias atinentes al caso concreto, limitándose a realizar consideraciones de carácter general sobre el recargo de prestaciones, por lo que se produce en la sentencia de contraste una desconexión entre los hechos juzgados y la fundamentación utilizada para llegar al fallo, que pone incluso en tela de juicio su idoneidad como sentencia de contraste.

Debe recordarse, además, que es doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1999, R. 3656/1997, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (auto de 22 de octubre de 1.997, R. 1332/1997 ).

Por último, y en relación con su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2006, ha de recordarse a la parte recurrente que este trámite de admisión está pensado precisamente para valorar la existencia o no de la contradicción alegada, así como el cumplimiento de los restantes requisitos de admisión del recurso, sin que, en ningún caso, sea necesario diferir esta valoración, cuando la misma implica la apreciación de causas de inadmisión, al momento de resolución sobre el fondo del recurso.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Martín García-Casado en nombre y representación de TROME, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 468/05, interpuesto por TROME S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 1062/03 seguido a instancia de TROME, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y DON Juan Alberto, sobre recargo por omisión de medidas de Seguridad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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