STSJ Canarias 300/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:582
Número de Recurso1003/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 1.3.2006 dictada en los autos de juicio nº 0001052/2005 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Regina, contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes ; Obispado de Canarias y la intervención del Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería, como profesor de Religión y Moral Católica desde el 1 de septiembre de 1994 y percibiendo el salario mensual por importe de 3.011,02 euros. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

Prestó servicios en los siguientes periodos:

- Desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, en el CP Las remudas.

- Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agsoto de 1996 en el CP Guillermina Brito.

- Desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997, en el CP Guillermina Brito.

- Desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 6 de octubre de 1998 en el CP Néstor Álamo.

- Desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, en el IES Artesanos de Ingenio.

- Desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2000 en el IES Artesanos de Ingenio.

- Desde el 1 de octubre de 2000 hasta la presente en el IES Artesanos de Ingeniop.

TERCERO

La actora era profesora de religión, en régimen de contratación laboral temporal hasta la finalización del curso 2000/2001.

CUARTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2001/2002 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia EL 26 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2001/2002 en ejecución provisional de la sentencia.

QUINTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2002/2003 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 el 13 de mayo de 2003 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2002/2003 en ejecución provisional de la sentencia.

SEXTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2003/2004 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 el 12 de enero de 2004 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2003/2004 en ejecución provisional de la sentencia.

SÉPTIMO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2004/2005 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2004/2005 en ejecución provisional de la sentencia.

OCTAVO

El Obispado no ha propuesto la contratación de la actora para el curso 2005/2006 por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería.

NOVENO

La actora participó activamente como integrante del comité de huelga en las huelgas que tuvieron lugar de enero a junio de 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Intersindical-Canaria y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. Esta huelga trascendió a la opinión pública a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de la misma.

DÉCIMO

La parte actora, con fecha 15 de septiembre de 2005, formuló reclamación previa.

DÉCIMOPRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Regina, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES Y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido nulo por lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1 de septiembre de 2005; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que readmita de forma inmediata a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; además, debo condenar y condeno a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que abone a la parte actora el importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión tenga lugar, a razón de 3011,02 € mensuales brutos. Asimismo condeno a la señalada empresa a que abone a la actora una indemnización por daños de 3000 €.

DÉCIMOSEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Gobierno de Canarias, que fue impugnado por la actora.

DÉCIMOTERCERO

La Sala por providencia de fecha 2.2.2007, da audiencia a las partes por plazo de diez díaz y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y su eventual fundamentación. Todas las partes presentan sus alegaciones e incluso informe del Ministerio Fiscal. excepto el Obispado de Canarias.

SEGUNDO

En fecha 29.3.2007 se dicta Auto por esta Sala cuya parte dispositiva dice literalmente:

Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por eventual vulneración de los artículos 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución Española, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Que en fecha 27.7.2007 se remite al Tribunal Constitucional la pieza separada testimonia constando de 149 folios, habiéndose recibido en fecha 10.9.2007 Oficio del Pleno del Tribunal Constitucional admitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

En fecha 21.11.2007 se remite a esta Sala certificación del Pleno del Tribunal Constitucional, unido al Auto de fecha 6.11.2007, cuyo Acuerdo dice literalmente: "Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad".

QUINTO

Con fecha 11.12.2007 se dicta providencia por esta Sala por la que se pasa las actuaciones al Ponente para su estudio, señalándose fecha de 20.12.2007 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara nulo el despido correspondiente al curso 2005/2006 condenando a la Consejería codemandada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un detallado y extenso motivo de censura jurídica.

Para dar solución al mismo hay que tener en cuenta que la demandante viene accionando año tras año desde el curso 2002/2003, debido a la negativa del Obispado a contratarla a raíz de su participación en la huelga y conflictos laborales que entonces se suscitaron entre los Profesores de Religión y el Obispado.

La Sala ha resuelto por ello en reiteradas ocasiones el tema de autos, por lo que se remite a lo resuelto entre otros, en el Recurso nº 913/2004, con una problemática idéntica a la anterior, aunque referida a otra trabajadora, donde literalmente se dice:

"...PRIMERO.- La eficacia de las sentencias estimatorias dictadas en litigios en los que se invoca lesión de derechos fundamentales no se proyecta únicamente respecto de los hechos pretéritos que fueron objeto del proceso, sino que se extiende de algún modo hacia el futuro, por lo menos para privar de eficacia a los actos obstativos del derecho constitucional preservado, siempre que se produzca una nueva lesión del mismo derecho en vicisitudes sucesivas de la misma relación jurídica que fue enjuiciada en la sentencia, con la salvedad de que no será posible la preservación del derecho objeto de tutela, cuando al mismo se opongan hechos que sean enteramente nuevos y que se encuentren necesitados de un trámite de cognición y, en su caso, probatorio, pues, para la decantación de los nuevos hechos y, eventualmente para su demostración, es necesario la contradicción y, por ende de un nuevo proceso.

Aparece así plenamente justificada la interposición por Dª María Consuelo de la demanda que da origen a los presentes autos y que es la tercera de la que tiene noticia esta Sala desde que esta profesora de religión junto con los miembros mas reivindicativos del colectivo fuera represaliada por el Obispado - a consecuencia de su...

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