ATS, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2.005, en el procedimiento nº 255/05 seguido a instancia de DON Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2.006 se formalizó por el Letrado Don José María Sarasibar Iraizoz, en nombre y representación de DON Benjamín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida analiza un supuesto en el que el actor presentó solicitud de prestación de jubilación ante la CRAM de Bayona (Francia). Procedente de la Seguridad Social francesa, tiene entrada dicha solicitud en la Dirección General del INSS. La Dirección provincial del INSS ha reconocido pensión de jubilación a favor del actor, consistente en el 98% de 1413,27 euros, con aplicación de un coeficiente reductor por edad del 0,92. El demandante impugnó dicha resolución por múltiples motivos, que constan en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, respecto de los cuales se pronunció la sentencia de instancia. Dicha sentencia desestimó en lo sustancial dichas impugnaciones, si bien entendió que durante un período de tiempo relevante para el cálculo de la base reguladora de la pensión, debía aplicarse un paréntesis, al haber existido cotizaciones en Francia, y no haberse cotizado durante dicho período en España. El actor se aquietó al fallo de la instancia, recurriendo el INSS en suplicación. El recurso se limitó a dos motivos, el primero de los cuales es desestimado y carece de interés a los efectos del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Estima la Sala, sin embargo, el segundo, entendiendo que no cabe aplicar la doctrina del paréntesis al caso propuesto porque no existe ninguna norma interna ni comunitaria que establezca la obligación de aplicar un paréntesis a los períodos cotizados en otro país, en particular, cuando el actor "ha optado efectivamente de manera tácita por un reconocimiento separado de sus [dos] prestaciones", según declaró en su fundamentación jurídica la sentencia de instancia, circunstancia esta en que se ha basado la sentencia de suplicación, ante la falta de impugnación de la misma en suplicación. El actor, recurrente en casación para unificación de doctrina, plantea cuatro motivos de impugnación en su recurso. La argumentación del recurso es de difícil comprensión, llena de argumentos reiterativos y saltos lógicos, pareciendo centrarse la misma en cuatro elementos básicos, que han dado lugar cada uno de ellos a un motivo de impugnación específico: en primer lugar, sostiene el actor que él nunca ha optado por devengar dos pensiones separadas en cada uno de los países, sin que se le haya dado derecho a optar en ningún momento del procedimiento administrativo (motivo 2º). Entiende asimismo, que la normativa comunitaria ampara la aplicación del paréntesis llevada a cabo por la sentencia de instancia (motivo 1º), y que la normativa comunitaria establece en todo caso, que ha de estarse a los períodos efectivamente cotizados en cada Estado, por lo que si no existen cotizaciones durante un determinado período, ese período no puede ser relevante para el cálculo de la base reguladora (motivo 4º). Por último, el recurrente considera que, al no haber impugnado la sentencia de instancia, al haber sido estimadas sus pretensiones parcialmente, se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva del actor, dado que la sentencia de suplicación ha partido de un error del Juzgador de instancia, como es que el actor había solicitado sendas pensiones de jubilación en Francia y en España. Los motivos primero y cuarto, que son los que pretenden impugnar el fondo de la cuestión, sugieren una descomposición artificial de la controversia, en la medida en que lo que fue tratado como un único problema en suplicación, aquí se ha convertido en dos cuestiones separadas. Pese a que la Sala entiende que dicha descomposición artificial se ha producido, en aras de otorgar las mayores garantías procesales posibles a la parte, van a tratarse ambos motivos de forma separada.

SEGUNDO

Antes de proceder a analizar cada uno de los motivos, conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

El recurrente no dedica en ninguno de sus motivos atención al análisis pormenorizado y comparativo de los hechos, fundamentos, pretensiones y fallos de la sentencia recurrida y de las sentencias invocadas de contraste, en particular, respecto de las infracciones que el recurrente imputa a la sentencia recurrida, lo cual en este caso resulta de especial relieve, porque los problemas jurídicos planteados por el demandante en los distintos motivos de impugnación, a los que ya se ha hecho referencia, se mueven ajenos por completo a los requerimientos de la contradicción, en esencia, porque las cuestiones jurídicas planteadas no se plantean en las sentencias invocadas como contradictorias.

TERCERO

Entrando ya al análisis de cada uno de los motivos de impugnación planteados, se seguirá el mismo orden que ha utilizado el actor en su recurso. Así, en el motivo primero, se plantea la necesidad de aplicar la normativa comunitaria a la resolución del concreto supuesto, en los mismos términos en que lo efectuó el Juez de instancia. Para ello, se aporta de contraste una sentencia de esta Sala, la STS de 16 de junio de 2004, R. 4399/03 . Dicha sentencia, en esencia, entiende que ante un conflicto normativo entre la aplicación de la normativa comunitaria o la normativa prevista en el convenio bilateral hispano-holandés respecto de normas relativas a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, ha de aplicarse la más favorable, por establecerlo así la propia normativa comunitaria. En primer lugar, en la sentencia recurrida no se discute la aplicación de una norma comunitaria o un convenio bilateral, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la aplicación de un "paréntesis" al período de cotización relevante para la determinación de la base reguladora, tal y como sí hace la sentencia recurrida. En este sentido, y frente a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de 2 de febrero de 2007, no puede considerarse que la sentencia recurrida aborde un problema de aplicación de normativa comunitaria o de un convenio bilateral, como sucede en el caso de la sentencia de contraste, tan solo porque, al hilo de la argumentación jurídica utilizada, se señale que no resultaban de aplicación al caso los reglamentos comunitarios o los convenios bilaterales existentes. Por último, la sentencia de contraste analiza un supuesto en el que se aplican las reglas de totalización al cálculo de una única pensión comunitaria, mientras que, en el presente caso, lo que se plantea es la determinación de base reguladora de una pensión de jubilación en España independiente de la pensión francesa, pretendiendo el demandante que no se tomen en consideración para el cálculo de la base reguladora aquellos períodos en los que no cotizó en España y sí en Francia. Ha de recordarse en este sentido, y frente a las alegaciones efectuadas por la parte, que la cuestión relativa a si se pretendían dos pensiones o una única pensión comunitaria no fue impugnada en suplicación, encontrándonse la Sala vinculada por el debate jurídico planteado en dicha instancia. De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación [Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 )]. Los debates son, por tanto, sustancialmente diversos, por lo que ha de apreciarse falta de contradicción.

Conviene recordar al respecto que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

CUARTO

En relación con el segundo motivo, el recurrente entiende que han de revisarse determinados hechos considerados probados, así como determinadas valoraciones de dichos hechos efectuadas en la instancia y en suplicación, pero la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001

(R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Insiste el recurrente nuevamente en su escrito de alegaciones señalando que no se trata de cuestiones de hecho, sino de derecho, pero la sentencia de instancia declaró con valor fáctico que el actor "ha optado efectivamente de manera tácita por un reconocimiento separado de sus [dos] prestaciones" y este dato, como se ha dicho, no fue impugnado en suplicación.

QUINTO

En el motivo tercero, el recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no recurrió en suplicación al haber obtenido sentencia estimatoria y dicha sentencia ha sido revocada en suplicación basándose en errores e imprecisiones que parten del Juzgador de instancia y que no fueron impugnadas precisamente por haber obtenido una sentencia favorable en la instancia. Pese a tratarse de una infracción procesal de alcance constitucional, la Sala exige el requisito de contradicción también en estos casos, al tratarse el recurso de casación para unificación de doctrina de un recurso extraordinario que exige la apreciación de contradicción en todo caso, salvo aquellos en los que la Sala ha de entrar a analizar de oficio, lo cual se produce en casos en los que se plantean cuestiones que afectan a la competencia funcional y/o a la falta manifiesta de jurisdicción. Como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000,

R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". Y en el presente caso, no se da la contradicción exigida, en los términos requeridos por esta Sala y que ya han sido puestos de relieve, porque en la sentencia de contraste, de esta Sala de 15 de abril de 1999, R. 982/98, no se plantea problema parecido al aquí planteado, en la medida en que en aquel caso recurrió en suplicación y en casación para unificación de doctrina el demandado, a saber, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que no pudo darse la eventual indefensión que dice haber sufrido el actor en el presente procedimiento al haberse estimado parcialmente la sentencia de instancia su pretensión y haber sido revocado este fallo por la sentencia de suplicación, máxime cuando en el caso analizado por la sentencia de contraste, la sentencia de suplicación confirmó el fallo de instancia.

SEXTO

En cuanto al cuarto y último motivo, el actor parece plantear que la base reguladora ha de calcularse en función de los períodos respecto de los cuales hubo obligación de cotizar, sin que a estos efectos puedan computarse períodos durante los que se cotizó en Francia. Pero nuevamente, en la sentencia de contraste, del TSJ de Galicia de 22 de julio de 2003, no se debate esta cuestión, ni tampoco el problema jurídico que en el presente caso se planteó en suplicación, a saber, la aplicación de un paréntesis al período de tiempo durante el cual el actor cotizó en Francia y no en España. La sentencia de contraste plantea nuevamente cuál ha de ser la normativa aplicable a la determinación de la base reguladora, optando por la prevista en el convenio bilateral allí aplicable, en unos términos similares a los ya vistos respecto de la sentencia de contraste aportada en el motivo de impugnación primero. Finalmente, la sentencia de contraste analiza otra cuestión, cual es el tratamiento que haya de darse a las cotizaciones ficticias, cuestión esta que no se planteó en la sentencia de suplicación recurrida. Por todo ello, y pese a la insistencia de la parte recurrente en lo contrario, ha de apreciarse falta de contradicción asimismo en relación con este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Sarasibar Iraizoz en nombre y representación de DON Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 6066/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2.005, en el procedimiento nº 255/05 seguido a instancia de DON Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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