ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE CASCÓN S.A. presentó, en fecha 23 de diciembre de 2002, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1ª) en el rollo de apelación 332/2002, procedente del Juicio Ordinario nº 479/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de enero de 2003.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa actuando en nombre y representación de LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE GASCÓN S.A. se presentó escrito de fecha 22 de enero de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de enero de 1997 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así resulta ya de la cuantía que en relación con la pretensión principal ejercitada por la parte actora, fue determinada en la cantidad de 42.287.121 ptas con la necesaria consecuencia, así, de que tal Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - La parte recurrente preparó, así RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, alegando sucintamente, y al amparo del motivo 4º del art. 469.1 LEC, la vulneración por parte de la sentencia impugnada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, que se habría producido, según se alega, por la incongruencia "extra petitum" y omisiva en la que incurriría la sentencia al haber resuelto sobre una supuesta nulidad de Jura de Cuentas cuando la petición articulada en realidad por el recurrente era la de dejar sin efecto dicha jura de cuentas, lo cual conduce al recurrente, en segundo lugar, a denunciar tales vicios de incongruencia, esta vez al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC e invocando la infracción del art. 218 LEC. Finalmente, y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, aduce el recurrente la infracción de los arts. 283, 285 y 287 LEC .

    Posteriormente, y en lo que respecta a dicho recurso, articuló su escrito de interposición en tres motivos. A través del primero de ellos, y al amparo del art. 469.1.LEC, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del art. 287 LEC, y por aplicación indebida, de los arts. 283 y 285 de la misma ley, supuestamente cometida, según se argumenta, al no estimar la resolución impugnada la pretensión, deducida por el recurrente en su recurso de apelación, de que, tras la tramitación oportuna prevista en el citado art. 287 LEC, se declarara la ilicitud de cierta prueba documental propuesta por la parte demandada y admitida en primera instancia. Constituye el objeto del segundo motivo la invocación, realizada al amparo del art. 469.1.4º LEC, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada, en primer lugar, en incongruencia "extra petitum" al haber resuelto sobre una supuesta petición de nulidad de jura de cuentas, cuando, según aduce el recurrente, no fue interesada por él; y en segundo lugar, en incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre la petición realmente efectuada, consistente en la petición de dejar sin efecto las juras de cuentas interpuestas por el demandado. Finalmente, en su tercer motivo denuncia el recurrente, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la vulneración del art. 218 LEC en la que habría incurrido la sentencia como consecuencia de las incongruencias anteriormente expuestas, reproduciendo al efecto la argumentación expuesta en el ya expresado motivo segundo.

    Del mismo modo, prepara el recurrente RECURSO DE CASACIÓN alegando, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la prueba indiciaria o indirecta, respecto de la necesidad de acudir a la prueba indirecta por la vía de presunciones en caso de inexistencia de prueba directa, así como, en tercer y último lugar, la vulneración, por inaplicación del art. 35.2 párrafo cuarto de la LEC .

    Posteriormente, articula su escrito de interposición en tres motivos. En el primero de ellos aduce el recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala relativa a la aplicación y valor probatorio de la prueba indiciaria o indirecta, sentada en las sentencias de fechas 20 de enero de 1966, 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987, 16 de septiembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 31 de enero de 1991, 29 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996. A través del segundo motivo, se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de acudir a la prueba indirecta por la vía de presunciones en caso de inexistencia de prueba directa, sentada entre otras muchas en las Sentencias de 5 de febrero de 1991, 5 de julio de 1990, 5 de febrero de 1964 y 11 de abril de 1947 . Constituye el objeto del tercer motivo de casación la supuesta infracción del art. 35.2 párrafo cuarto de la LEC, en la que habría incurrido la sentencia al desestimar la pretensión, formulada por el recurrente, de que se dejaran sin efecto las juras de cuentas interpuestas por la parte demandada frente a la actora con carácter previo al inicio de la presente causa.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    1. Articulado dicho recurso del modo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el mismo, en primer lugar, y respecto de su motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Y ello en cuanto que, centrado dicho motivo en la denuncia de la supuesta infracción, por inaplicación, del art. 287 LEC, y por aplicación indebida, de los arts. 283 y 285 de la misma ley, cometida, según se argumenta, al no estimar la resolución impugnada la pretensión del recurrente de que, tras la tramitación oportuna prevista en el citado art. 287 LEC, se declarara la ilicitud de cierta prueba documental propuesta por la parte demandada y admitida en primera instancia, resulta que, a la luz de los argumentos vertidos por dicho recurrente en su escrito de fecha 11 de febrero de 2002 (folio 516 ), el mismo solicita la nulidad de la prueba documental de exhibición de los libros de cuentas y de la documentación contable de la sociedad demandada fundamentándola en la irrelevancia de la misma para el resultado del proceso, y sin que en ningún momento explique ni aluda a las razones que convirtieran en ilícita dicha prueba a los efectos del art. 287 LEC por resultar vulnerado en su origen derecho fundamental alguno, por lo que, en consecuencia, en íntima concordancia tanto con la Providencia de fecha 11 de febrero de 2002 como con lo argumentado por la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, debe concluirse que la invocada infracción procesal carece de fundamento en la medida en la que al amparo del art. 287 LEC y de la ahora pretendida ilicitud de la prueba, en realidad lo que denunció en su día el recurrente es la impertinencia de la misma, que, en consecuencia, debió ser alegada en la fase de la Audiencia previa y al amparo de los citados arts. 283 y 285 LEC y que en ningún caso justificaba la tramitación de la impugnación del medio probatorio previsto en el art. 287 LEC .

    2. Incurren también en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, a través de los cuales, y en definitiva, se aduce la supuesta vulneración del art. 218 LEC en la que incurriría la sentencia por incongruencia "extra petitum" y omisiva al haber resuelto sobre la supuesta petición de nulidad de jura de cuentas, cuando, según aduce el recurrente, lo interesado por él fue que lo resuelto en dichas juras de cuentas "se dejara sin efecto", invocando asimismo la consiguiente indefensión y vulneración del art. 24 CE que dicho vicio de incongruencia le habría provocado.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas procesales reguladora de las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Sentado lo anterior, y a la luz de tal doctrina, el motivo del recurso debe decaer en la medida en que, en primer lugar, y de la simple articulación del recurso (que denuncia, de una manera ciertamente contradictoria, la existencia de dos incongruencias opuestas como son la "extra petitum" y la omisiva respecto de un mismo pronunciamiento desestimatorio, como es la denegación de la pretensión realizada por el recurrente de que se "declare que se deje sin efecto alguno" las resoluciones recaídas en los procedimientos de juras de cuentas existentes entre las partes con carácter previo a esta causa) conduce de una manera lógica a concluir que tal pretensión ha obtenido cumplida respuesta, en cuanto que resulta obvio que la misma resultó desestimada, dado que a los efectos de la incongruencia que nos ocupan, y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, no puede entenderse lo contrario, y sin que la interpretación que realizó la Audiencia de considerar que la pretensión, (formulada de una forma ciertamente vaga), de "dejar sin efecto" una resolución judicial implicaba su declaración de nulidad, pueda conllevar el denunciado vicio de incongruencia, en la medida en que, en última instancia, tal matiz en nada influye en el efecto desestimatorio de tal pretensión. En consecuencia, ninguna incongruencia cabe apreciar, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión tanto de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir de manera clara la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    A mayor abundamiento, y para concluir, la desestimación de la pretensión del recurrente no infringe, según alega, el art. 35.2 LEC, y ello en cuanto que, en la misma línea argumental expuesta por la Audiencia en su fundamento de derecho quinto, la circunstancia de que una resolución, en los supuestos previstos en la Ley, por carecer de efecto de cosa juzgada, pueda ver afectada su contenido por otra resolución judicial posterior no supone que, necesariamente, dicha resolución posterior deba expresamente declarar tal efecto revocatorio, en cuanto que, por una parte, dicha consecuencia no viene, en nuestro caso concreto, exigida por precepto alguno; y por otra, y tal y como viene a expresar la Audiencia Provincial, dicho efecto revocatorio resulta un efecto automático cuyo alcance será diferente según las circunstancias del caso, máxime cuando en la presente causa, lo actuado en dichos procedimientos anteriores pudiera tener algún efecto en la medida en la que, y en los propios términos utilizados por la Audiencia, debe "tenerse en cuenta lo allí percibido a la hora de llevar a efecto la ejecución en la presente litis".

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que, en conclusión, conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado en los tres motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Dicho motivo incurre respecto de dichos tres motivos del escrito de interposición, en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación, y tal y como se ha expuesto, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    De este modo, y a la luz de dicha doctrina, debe concluirse que, y en relación con los dos primeros motivos, la invocación del (en opinión del recurrente) incorrecto modo en el que la sentencia valora el acervo probatorio existente en la causa, no acudiendo adecuadamente a la prueba indirecta de presunciones del modo pretendido por el recurrente (cuyo objetivo último, expresado explícitamente, es el de conseguir, tras una nueva revisión de la prueba lógicamente acorde a sus intereses, que se declare acreditada la existencia del pacto entre las partes relativo a la cuantía de los honorarios del demandado), constituye una cuestión que excede del ámbito del presente recurso de casación, en la medida en la que, en realidad, lo que impugna el recurrente es el modo en el que la sentencia a través de su valoración probatoria de la prueba indirecta infringiría la doctrina que al efecto establece esta Sala, siendo tal cuestión, de la manera en la que resulta planteada, de carácter eminentemente procesal, por lo que, en consecuencia excede del ámbito del recurso de casación, pudiendo tener, en su caso, y una vez cumplidas las formalidades que al efecto exige la LEC 1/2000, su cauce correcto de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cauce que al efecto no ha sido utilizado por el recurrente.

    Dicha argumentación puede predicarse del mismo modo respecto del tercer motivo, a través del cual se alega la infracción del art. 35.2 LEC, regulador de la carencia de efecto de cosa juzgada que tiene el Auto que resuelva las controversias que se generen entre las partes en los procedimiento de reclamación de honorarios de letrados tramitados al amparo de dicho precepto. El propio contenido del precepto, regulador de la eficacia de una resolución judicial, y la circunstancia de su ubicación sistemática en la LEC, determinan su evidente naturaleza procesal, resultando, así, su invocada vulneración una cuestión excluida del ámbito del recurso de casación, por lo que (y sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal) no procede conocer en sede del mismo de las alegaciones vertidas por el recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala el recurrente, y a pesar de haberse abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, dada la incomparecencia de la mercantil recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Dicha incomparecencia determina, asimismo, que la notificación a la misma de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE CASCÓN S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1ª) en el rollo de apelación 332/2002, procedente del Juicio Ordinario nº 479/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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