ATS 1090/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1090/2007
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 17 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 17/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 87/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por la que se condena a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202.1º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, previsto en el artículo 617 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria 10 #. Asimismo se condena a Jesús Carlos a indemnizar a Alvaro en la cantidad de

5.349,67 # por las lesiones, daños morales, gastos y perjuicios con el interés legal correspondiente y al pago de las tres octavas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Alvaro y Eusebio formulan recurso de casación en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 9. 3 y 24. 1 de la Constitución en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 116 del Código Penal .

Como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción de ley por inaplicación de la ley 30/95 de 8 de noviembre y sus modificaciones posteriores por Ley 34/2003 de 4 de noviembre, en relación al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

-Como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación del artículo 202.2 del Código Penal . -Como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.1º del Código Penal con su consiguiente repercusión penológica.

-Y como décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente, la representación procesal de Jesús Carlos y Roberto, así como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 9. 3 y 24. 1 de la Constitución en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los recurrentes señalan que la Audiencia Provincial ha fijado la indemnización por las lesiones sufridas y los daños morales sin ningún tipo de motivación y sin aplicar la Ley 30/95 de 8 de noviembre y las modificaciones realizadas en la misma por la Ley 34/2003 de 4 de noviembre . La parte recurrente, aplicando la citada ley, con su anexo así como la resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicita, en base a los días de incapacidad para su actividad habitual más las secuelas estéticas resultantes y los gastos farmacéuticos, el abono de cantidades distintas. La parte recurrente, aunque sabe que las reglas de la Ley citada no son de aplicación obligatoria para los delitos dolosos, alega que nada se opone a que su contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como pautas orientativas. En definitiva, la parte recurrente alega que el Tribunal, en vez de seguir unos criterios objetivos establecidos por el legislador, ha fijado la cuantía de la indemnización de forma discrecional y arbitraria sin motivación alguna.

  2. Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esa Sala, entre otras, la 2001/2000, de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero. Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo (STS de 23 de enero de 2003).

Esta Sala tiene afirmado que la cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia del TS 2.ª (STS de 10 de Octubre del 2000).

Es doctrina reiterada por esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del Juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS. de 6 de octubre de 1997). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto) se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el "quantum". C) En el presente caso, se observa que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenase al acusado al abono de 1800 euros por las lesiones sufridas, 15,27 euros por los medicamentos abonados y 220 euros por los presupuestos solicitados.

Por su parte, la representación procesal de Alvaro y de Eusebio solicitó en su escrito de acusación que se condenase a los acusados Jesús Carlos, Roberto, Adolfo y Nieves, al abono de 14.401,53 euros. En concreto, alegaba que Alvaro había abonado 159,67 euros para adquisición de los medicamentos necesarios para su curación, 220 en concepto de presupuesto para cirugía a fin de corregir las deformidades descritas en el escrito de acusación y 2.983 euros por la intervención quirúrgica. Finalmente, solicitaba el abono de 11.038,86 euros por los daños y perjuicios físicos y morales.

Tras la vista oral, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó que se condenase a Jesús Carlos al pago de una indemnización correspondiente a los gastos acreditados y por las lesiones sufridas en la cantidad que se indicaba en el escrito de conclusiones provisionales.

Por su parte, la acusación particular, en lo referente a responsabilidad civil, solicitó que se condenase a Jesús Carlos y a Roberto al abono de las cantidades detalladas en su escrito de acusación y a al abono a Eusebio de la cantidad de 3.500 euros.

La Sala condenó a Jesús Carlos al abono de 5.349,67 euro, que comprendería 2.000 euros por las lesiones sufridas (60 días) y daños morales, 159,67 euros por los gastos farmacéuticos, 220 euros por los presupuestos por reparación quirúrgica y 2.970 euros por los gastos de la intervención quirúrgica reparadora.

No se le condenó a abonar cantidad alguna a Eusebio al no acreditarse el alcance de los daños morales que se pudieron inferir a Eusebio .

Resulta probado que, el día de autos, Jesús Carlos le propinó un cabezazo en el rostro que le produjo traumatismo craneal con hematoma supraciliar y fractura de huesos propios de la nariz, de las que tardó en sanar 60 días con tratamiento médico y quirúrgico reparador, sin que le quedase secuela alguna ni perjuicio estético aparente. Se comprueba, por lo tanto, que la Sala condenó al acusado al pago de las cantidades reclamadas por la representación de Alvaro y Eusebio, con una pequeña diferencia por los gastos de la intervención quirúrgica. Las cantidades de las que discrepa la parte, son las correspondientes a las lesiones sufridas, incluidos daños morales y secuelas resultantes.

A los folios 80 y 81 de las actuaciones consta reconocimiento por la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga Doctora Marta . La Médico informa que el agredido ha precisado 60 días de tratamiento extrahospitalario para la total sanación de sus heridas y que como secuela le queda una alteración nasal por deformidad que valora en cinco puntos. A solicitud de la defensa de Alvaro, se procedió a nueva peritación médica, incluyéndose en el anterior informe una secuela estética de grado ligero valorable en tres puntos.

Aunque ello es verdad, no lo es menos que la Sala, como se aprecia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, no estimó que existiese secuela alguna tomando en consideración las propias palabras del recurrente de que la cirugía reparadora había funcionado correctamente y que en la actualidad, respiraba perfectamente sin ningún problema.

Así las cosas se aprecia que las bases de indemnización resultan especificadas y determinadas y que las cantidades estrictas se ajustan a las objetivamente acreditadas y solicitadas por la acusación, con excepción de la correspondiente a las lesiones sufridas y los daños morales. Respecto de estas últimas, la cantidad señalada puede reputarse, en atención a la acción generadora de las lesiones y en el contexto en que se producen, adecuada y proporcional. Como se ha señalado más arriba, la cuantía de los diferentes conceptos indemnizatorios no son revisables en casación, siempre que se expresen las bases para su determinación y que las cantidades indicadas resulten proporcionadas a los hechos de los que toman causa.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error, los recurrentes señalan la baja laboral expedida por el Doctor Juan Alberto, en la que consta que Alvaro estuvo incapacitado para su trabajo habitual desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de junio del mismo año. Estima que, en consecuencia, deberían añadirse los 39 días que median entre ambas fechas. B) Los requisitos que vertebran la viabilidad del cauce casacional del art. 849-2º, y que son los siguientes:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevencia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim .

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim - esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente Sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (STS de 6 de abril de 2004 ).

  2. El documento en el que se basa el recurrente, -el folio 19 de los unidos al Rollo de Audiencia-, consta, efectivamente, de un parte de alta expedido por Don Juan Alberto, del Sistema Nacional de Salud (Régimen de Autónomos) de fecha 3 de junio de 2005. Como fecha de baja ciertamente se señala el 26 de abril de 2005. En dicho parte no figura la causa de la baja laboral, que, sin embargo, se ha de poner en correlación con la restante documentación (por vía de ejemplo, el documento 13 de la Clínica Virgen del Camino, que es un recibo por una intervención quirúrgica por rinoseptoplastia, de fecha 27 de abril de 2005) que acredita que, en esas fechas, fue sometido a la operación para corrección de las secuelas que le habían quedado a resultas de las lesiones. Esto no obstante, no consta que la acusación particular hiciese reclamación indemnizatoria por estos conceptos, en particular, sino que se recondujo a su petición articulada en el escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitaba el abono de 159,67 euros por los medicamentos empleados para su curación, 220 euros como presupuesto para determinar la cirugía precisa y 2.983 euros por el coste de la intervención quirúrgica y por los daños y perjuicios tanto físicos como morales basados en el informe de sanidad emitido por la médico forense en 11.038,86 euros. En sus conclusiones definitivas, la acusación particular simplemente amplió su petición por los daños morales infringidos a Eusebio .

    En consecuencia, la Audiencia no pudo desconocer el contenido de un documento que se aportó, bien es verdad, al acto de al vista oral pero que no se incorporó a su debate y del que no se hizo postulación procesal alguna. Así por lo tanto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba

  1. La parte recurrente señala como documento acreditativo de error, el informe de sanidad emitido por la médico forense el 1 de julio de 2004, y del que se reconoce como secuela la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y la valora en cinco puntos y la peritación forense de 15 de julio de 2004 en la que se estima necesario incluir en el informe de sanidad anterior una secuela estética de grado ligero, susceptible de valorarse en tres puntos. Los recurrentes alegan que la sentencia ha omitido cualquier referencia a esos informes y a las secuelas que en el mismo se refiere y que deben ser indemnizadas. Además, en el informe citado se acredita una deformidad, que debe dar lugar a la apreciación del artículo 150 del Código Penal .

  2. Como se ha señalado más arriba, la condición de viabilidad del documento que ha de sostener la invocación de error en la apreciación de la prueba es que acredite de forma literosuficiente, esto es por su contenido propio, que el órgano juzgador ha valorado la prueba incorrectamente. Pierde esa virtualidad cuando existe prueba que contradice ese contenido. Así ocurre en el caso presente, en el que la Sala apreció, de las propias palabras del recurrente, la inexistencia de secuela alguna, por efecto de la cirugía reparadora.

Por otra parte, no se articuló acusación alguna ni por la particular ni por la pública por un posible delito del artículo 150 del Código Penal, lo que por mor del principio acusatorio impide su apreciación. Al margen, la deformidad ósea, producida por el impacto, y que fue subsanada mediante cirugía reparadora no integra el concepto jurídico penal de deformidad de aquel precepto. La jurisprudencia de esta Sala no sólo exige su permanencia sino también que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación (STS de 24 de octubre de 2001 y de 18 de noviembre de 2003 ).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes señalan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan diferentes declaraciones testificales de los policías nacionales y de los acusados y de los acusadores particulares; el documento número dos de los aportados al acto del juicio oral, que consiste en un certificado de Unicaja donde se hace constar que el 10 de octubre de 2003, la cuenta 2103- 3049-42- 0010020645, donde aparece un código de bloqueo de ingresos y un código de bloqueo de traspasos de fondos hasta el 24 de febrero de 2004 ; y como último documento, el escrito presentado de contrario en los autos de 10 fecha 18 de abril de 2006 en el que se propone como testigo a Adolfo .

  2. De los señalados por la parte recurrente, deben excluirse por no reunir la condición de documentos las declaraciones testificales de los policías nacionales que intervinieron en los hechos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha estimado que las declaraciones de testigos, imputados y peritos no constituyen documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su naturaleza personal, en cuya apreciación juega especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (por todas, Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ).

Otro tanto debe concluirse del escrito de 18 de abril de 2006, aportado de contrario. Es evidente que se trata de un documento de parte que no puede, por su contenido, vincular al Tribunal de instancia.

En lo que se refiere al documento número dos de los que se aportaron al acto de la vista oral, acreditan ciertamente los esfuerzos y las acciones adoptadas por el dueño del piso, Jesús Carlos, para no aceptar los pagos de las rentas de arrendamiento y, se supone, forzar el desalojo por desahucio del recurrente Alvaro . Sin embargo, ciertamente esa conducta es insuficiente para constituir el delito de coacciones, que es el sentido que pretende darle el recurrente. La Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 establece que el delito de coacciones consiste, esencialmente, "en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohibe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohibe o compeliéndole a hacer lo que no quiere".

Falta en el presente caso la vis compulsiva. Además, los recurrentes tenían a su disposición otros alternativos medios legales para hacer constar el ingreso de las rentas inadmitidas. En definitiva, unas y otras acciones constituyen materia propia del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones civiles, pero no implican una compulsión violenta a al realización de lo que no se quiere o de la no realización de lo que la Ley no prohibe.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, cita los enumerados en el anterior motivo, con excepción de las declaraciones personales. Interpreta la parte recurrente que los documentos citados acreditan que Jesús Carlos impidió a los arrendatarios hacer ingresos y traspasos en la cuenta bancaria dada al efecto en el contrato de arrendamiento para hacer los ingresos mensuales de la renta para forzar el desahucio y que esta actitud equivale a una "vis in rebus", equiparable a una violencia que reúne los elementos precisos del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

  2. La modificación de los hechos probados que solicita la parte recurrente carece de cualquier interés a la hora de su calificación. Es visible que las medidas que en su caso pudiera adoptar Jesús Carlos para impedir que Alvaro hiciera los ingresos en concepto de renta por el arrendamiento de la vivienda que le tenía alquilada, no tienen entidad suficiente para constituir una compulsión física que es la conducta que caracteriza el delito de coacciones para que el sujeto pasivo o la víctima de tal conducta se vea obligado a hacer o no hacer una acción concreta. Los recurrentes podían, a través de vías judiciales "ad hoc", haber solventado la renuencia del arrendador a admitir los pagos correspondientes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 116 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que la Sala a quo en la sentencia indebidamente no aceptó indemnizar por daños morales a Eusebio, pese a acreditarse el daño moral por los insultos que le dirigió Jesús Carlos y por la realización del delito de allanamiento de morada y de coacciones.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. Como señala la Sentencia de esta Sala, de 21 de octubre de 2002, en tal caso debemos reiterar que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal.

En el caso presente, se aprecia que Jesús Carlos fue condenado al abono a Alvaro de 5.349,67 euros por las lesiones, daños morales y gastos y perjuicios ocasionados, en cuanto titular de la vivienda cuya intimidad fue vulnerada, así como en cuanto fue víctima de la agresión perpetrada por aquél. Eusebio no era titular de la vivienda, aunque conviviese en ella con Alvaro . Los daños morales se han de entender que cubren la acción delictiva en su totalidad por el delito de allanamiento sin que pueda desdoblarse al no existir

daños distintos de los del titular, como ocurriría de haber, por vía de ejemplo, daños personales.

El delito de coacciones quedó carente de acreditación y, por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil por ese concepto. Por último, queda probado que, en determinado momento del día de autos, Jesús Carlos increpó a Eusebio llamándole "mariquita". La Sala calificó ese hecho como constitutivo de una falta de vejaciones leves del artículo 620.2º del Código Penal .

Sin embargo, la Sala estimó que no quedaba probado el alcance de los daños morales inferidos a Eusebio por esa expresión, por lo que no señaló indemnización alguna por ese concepto.

Aunque es indudable que la expresión tiene sentido injuriante, no lo es menos que su alcance pernicioso en el campo moral es parvo, dada en sí la entidad misma de la acción que se satisface con el propio pronunciamiento condenatorio.

Procede, por ello, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, los recurrentes, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción de ley por inaplicación de la ley 30/95 de 8 de noviembre y sus modificaciones posteriores por ley 34/2003 de 4 de noviembre, en relación al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo viene a ser reiteración de los anteriores. No siendo de aplicación preceptiva a los delitos dolosos, y fuera del ámbito de los daños a personas en accidentes de circulación, la ley 30/95 de 8 de noviembre de 1995 y sus posteriores modificaciones, resulta imposible apreciar su indebida inaplicación a cobijo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La lectura de la sentencia permite apreciar su respeto por la estructura formal establecida en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El trasfondo de la pretensión del recurrente, -así parece entenderse- es igualmenmte la falta de motivación en la fijación de la responsabilidad civil, de lo que ya se ha tratado al dar respuesta al motivo primero, al que nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo por imperio de lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación del artículo 202.2 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que concurren los elementos propios del delito de allanamiento de morada respecto del acusado Roberto .

  2. Los Hechos declarados Probados no contienen ninguna base fáctica para apreciar la comisión por parte del acusado Roberto sino más bien al contrario. Es cierto que en la narración fáctica de la sentencia, se recoge que Jesús Carlos, acompañado de Roberto, su yerno, entró en la vivienda que tenía alquilada como su domicilio habitual Alvaro, valiéndose de una llave de la que disponía. Pero también lo es que la Sala no pudo estimar acreditado que Roberto supiese los pormenores ni la vigencia del contrato de arrendamiento que Jesús Carlos tenía suscrito con Alvaro . Así lo plasma también en sus Fundamentos Jurídicos, recogiendo la propia postura del Ministerio Público, de que no había quedado demostrado que el acusado Roberto conociese los necesarios detalles para que voluntaria y conscientemente hubiese entrado en el domicilio de Alvaro sin su consentimiento.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como noveno motivo, los recurrentes, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción de ley por aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.1º del Código Penal con su consiguiente repercusión penológica.

  1. La parte recurrente estima que concurren en el delito apreciado, la circunstancia agravante de alevosía, ya que el acusado Jesús Carlos llevaba tiempo queriendo echar a los arrendatarios de la vivienda objeto del contrato de alquiler, por lo que cometió el delito de forma súbita y sorpresiva. B) La alevosía, que consiste en emplear en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas -también, por consiguiente, en la ejecución de un delito de lesiones- "medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona - entiéndase, la del culpable- pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito en infinidad de resoluciones: la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona. Tres modalidades de la alevosía que intensifican decisivamente el contenido de injusto de la acción y el juicio de reproche en que se concreta la culpabilidad del autor, por lo que, para su apreciación, no es suficiente que el hecho revista objetivamente las características que se acaban de describir, sino que es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor (STS de 17 de febrero de 1999 ).

  2. La circunstancia agravante de alevosía sólo puede concurrir en delitos contra las personas (artículo

22.1º del Código Penal ), por lo que de inicio quedan excluidos aquéllas conductas del presente procedimiento que no tienen cabida en ese título.

La circunstancia agravante de alevosía exige, por otro lado, como se pone de relieve en la redacción del precepto, que la actuación tendente a asegurar el resultado o a disminuir la reacción de la víctima, sea resultado de una actuación deliberadamente ideada o planeada o aprovechada por el sujeto activo del delito. Quedan fuera, por lo tanto, aquellos casos como el reflejado en los Hechos Probados, en que ciertamente hay una agresión súbita, pero que se enmarca en un contexto de una discusión y en la que no se puede entrever ni una planificación previa ni un aprovechamiento de las circunstancias.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como último motivo, la parte recurrente, alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente estima que las costas deben imponerse en su totalidad a los acusados.

  2. La Audiencia Provincial de Málaga condenó a Jesús Carlos al abono de las 3 octavas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las cinco restantes.

El pronunciamiento era correlativo a la absolución de Roberto de los cuatro delitos por los que venía siendo acusado, y la absolución de Jesús Carlos del delito de amenazas continuadas y de la condena del mismo por los delitos de allanamiento de morada y lesiones y por la falta de vejación leve.

El artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que, en ningún caso, se condenará en costas a quien resulte absuelto. Consecuentemente, es completamente correcta la condena a costas proporcional que hace la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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