SAP Murcia 141/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:523
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

787530

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317087

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000059 /2014

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Felipe

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado/a: D/Dª JOSE VICTOR LOZANO PATO

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 141 /2016

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 59/2014, dimanante del Sumario Nº 7/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, por presunto delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa, en el que figura como acusado Felipe, nacido en Murcia el NUM000 de 1979, hijo de Leonardo y de Carina, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, Casillas, Murcia, con D.N.I. Nº NUM002, con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011), representado por el Procurador Sr. Aledo Monzo y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pato.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Maestre Vicente.

El Magistrado-Ponente redacta la sentencia expresando el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia se dictó auto de procesamiento de fecha 11 de diciembre de 2013, acordándose la conclusión del Sumario nº 7/2013 por auto de 16 de mayo de 2014.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 30 de septiembre de 2014 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito registrado el 27 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Felipe .

En escrito registrado el 12 de noviembre de 2014 la representación procesal del acusado Felipe presentó su escrito de defensa.

Por auto de 17 de noviembre de 2014 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral por Diligencia de 5 de diciembre de 2014 el 23 de febrero de 2016.

En escrito registrado el 11 de febrero de 2016 la testigo/víctima Dª Paloma solicitó prestar su declaración testifical en la vista oral convocada con elemento de contención visual (biombo), al señalar su intranquilidad emocional, angustia, ansiedad y temor que le provocaba el verse confrontada visualmente con el acusado, dada la agresión sexual sufrida y el miedo de tener que afrontar posibles represalias o que pudiera coincidir con el acusado en la vía pública o en las inmediaciones de su domicilio.

El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 16 de febrero de 2016 no se opuso a que la declaración fuera prestada en la forma interesada.

El 23 de febrero de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos relatados en su escrito eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

De tales hechos responde el procesado Felipe en concepto de autor.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Prohibición absoluta de que el acusado se aproxime ni comunique con Paloma durante el plazo de diez años.

Indemnizará el acusado a Paloma con 2.000 euros por daños morales.

TERCERO

La Defensa, en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y niega el relato fáctico que lo sustenta y los medios de prueba en que supuestamente se apoyaría.

Rechaza que los hechos fueran constitutivos del delito cuya acusación formula el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de indicar que de ser ciertos los que refiere el Ministerio Fiscal, éstos serían encuadrables exclusivamente en el tipo del artículo 178 del Código Penal, en grado de tentativa.

Su defendido no es responsable de delito alguno.

No ha lugar al pronunciamiento sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede absolver a su defendido libremente, declarando de oficio las costas. Y sin hacer especial mención sobre responsabilidad civil.

CUARTO

En la Vista Oral, desarrollada el 23 de febrero de 2016, se ha practicado la prueba propuesta.

Ante la solicitud formulada por la testigo-víctima Dª Paloma, en orden a prestar su declaración testifical con biombo, al señalar la intranquilidad emocional, angustia, ansiedad y temor que le provocaba el verse confrontada visualmente con el acusado, dada la agresión sexual sufrida y el miedo de tener que afrontar posibles represalias o que pudiera coincidir con el acusado en la vía pública o en las inmediaciones de su domicilio, se escuchó el parecer del Ministerio Fiscal (quien reiteró su anterior dictamen favorable a la solicitud) y de la Defensa del acusado (quien no se opuso a la petición), y al considerar el Tribunal que la petición estaba justificada, y que procedía salvaguardar la tranquilidad psíquica de quien acudía a la vista oral para prestar su declaración, habiendo sufrido una agresión cuya rememoración implicaba una intensa carga emocional, y le generaba la preocupación y temor de poder coincidir con el acusado en la vía pública, así como garantizar que el transcurso del tiempo y el evitar que el acusado pudiera ver a la testigo/víctima podía reforzar su protección en un futuro, se accedió a la petición formulada, lo que en modo alguno vulneraba los principios regidores de la vista oral de forma inasumible, además de no perturbar el efectivo derecho de defensa del acusado, al ver el Letrado defensor a la testigo/víctima en el curso de su declaración (a cuyo fin se recoge y documenta en este momento el acuerdo adoptado por la Sala en la vista oral y las razones del mismo).

En el último turno de palabra el acusado ha señalado lo que ha considerado de su interés.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El día 6 de diciembre de 2010, sobre las 4 horas 30 minutos de la madrugada aproximadamente, cuando Paloma volvía del trabajo hacia su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM003 de Murcia, fue abordada por Felipe, con antecedentes penales no computables, haciéndole el comentario " eres muy guapa ", para pedirle a continuación "¿ me das fuego ?". Ante ello Paloma aligeró el paso para llegar rápidamente a su domicilio, siendo seguida por Felipe, el cual, aprovechando que la puerta del inmueble quedó abierta unos instantes después de entrar Paloma en el portal, accedió al interior, dirigiéndose hacia ésta, agarrándola fuertemente de las nalgas, hasta elevarla en peso.

Paloma forcejeó con Felipe, resistiéndose al comportamiento desplegado por éste, el cual la dejó en el suelo, cogiéndola entonces fuertemente del cuello/nuca, presionando con energía la cabeza de ella para dirigirla hacia la zona genital de éste, momento en que le espetó, " chúpamela ", acción que acompañó Felipe dirigiendo su otra mano hacia su propio pantalón.

La joven siguió defendiéndose, con tal ímpetu que provocó la caída al suelo el teléfono móvil que portaba Felipe, el cual fue recogido por ella.

Paloma aprovechó un momento del forcejeo con Felipe para propinarle a éste un golpe con su pierna en los genitales, lo cual hizo que Felipe, al recibir la patada o rodillazo, dejase de forcejear con la misma, le dijera que " tampoco es para ponerse así ", y se marchara del lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la valoración probatoria procede la Sala a precisar los medios de prueba que se han ponderado, en los extremos relevantes que aportan para alcanzar la conclusión fáctica reflejada en el relato de Hechos Probados.

La Defensa ha venido a poner en duda la fiabilidad del reconocimiento en rueda, por haber sido practicada una diligencia de reconocimiento fotográfico previa en sede policial (en la que podría haberse sugerido a la denunciante/víctima quién podría ser el autor de la actuación violenta un año antes), por haber transcurrido un tiempo excesivo entre el hecho denunciado y la identificación fotográfica (casi un año), y por existir discordancias entre la descripción brindada por la denunciante/víctima al formular la denuncia respecto del autor de la agresión y los rasgos físicos de su defendido (cara, estatura, cabello, edad, etc.).

Sobre la prueba de reconocimiento en rueda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) recordaba la doctrina jurisprudencial sobre ese tipo de prueba, al referir: (...), los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el...

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