STS 225/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1581/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución225/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1581/98, interpuesto por la representación procesal de Luiscontra la Sentencia dictada, el 4 de Marzo de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Sumario núm. 1/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa María de Guía, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Jose Franciscoen quinientas mil pesetas por daños y perjuicios más los gastos médicos y de transporte, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Beatriz Prieto Cuenca y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa María de Guía incoó Diligencias Previas, después convertidas en Sumario con el núm. 2/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 4 de Marzo de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Jose Franciscoen quinientas mil pesetas por daños y perjuicios más los gastos médicos y de transporte.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado, Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de septiembre de 1.992 sobre las 12,30 horas cuando se encontraba en la azotea de su casa, sita en la CALLE000nº NUM000de Gáldar, entabló una fuerte discusión con sus vecinos Jose Franciscoy Carlos Daniel, debido a que éstos habían colocado un andamio con el fin de encalar y pintar sin el permiso del acusado. Jose Franciscole dijo a Luisque fuera a denunciar porque no iba a dejar de encalar y el acusado bajó a la planta baja, cogió una escopeta de caza para volver a subir a la azotea y tras decir a Lucio, que se encontraba en la calle, "Luciolo siento por tí" y a los operarios que se apartasen disparó de forma súbita contra Jose Franciscoalcanzándole en el hombro y en el hemitórax derecho. Tras el disparo Carlos Danielintentó desarmar al acusado y éste le golpeó con la escopeta en la cabeza produciéndole una herida que tardó 15 días en curar y necesitó puntos de sutura, no quedándole secuelas. A consecuencia del disparo Jose Franciscoprecisó una cura diaria durante 43 días, antibioterapia y profilaxis antitetánica quedándole como secuelas cuatro cicatrices en el hemitorax derecho y varios perdigones aun no extraídos."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 31 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de Mayo de 1.998, la Procuradora Dña.Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Luis, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 10.1 CP. de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Octubre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 24 de Noviembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de Enero de 1.999 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso -llamado primero- que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente, ante todo, la que estima indebida aplicación, a los hechos declarados probados, de la circunstancia agravante de alevosía prevista en el art. 10.1º CP 1973. La alevosía, que consiste en emplear en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas -también, por consiguiente, en la ejecución de un delito de lesiones- "medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona -entiéndase, la del culpable- pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito en infinidad de resoluciones: la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona. Tres modalidades de la alevosía que intensifican decisivamente el contenido de injusto de la acción y el juicio de reproche en que se concreta la culpabilidad del autor, por lo que, para su apreciación, no es suficiente que el hecho revista objetivamente las características que se acaban de describir, sino que es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor. En el caso que ha dado origen a este recurso, la agresión del procesado, con un disparo de escopeta dirigido contra una persona que se encuentra subida en un andamio y a escasa distancia, tras haber tenido con ella una fuerte discusión pero meramente verbal y sin haber proferido previamente amenazas, se debe considerar obviamente alevosa. No sólo porque la agresión hubo de ser inesperada para la víctima, que no pudo suponer que el procesado pusiese fin a la discusión yendo a su casa por la escopeta y efectuando un disparo, sino porque éste se hizo contra una persona que, por estar encaramada a un andamio desde donde encalaba una pared, estaba en condiciones absolutamente desfavorables tanto para defenderse como para evitar ser alcanzado. A lo que debe agregarse que el procesado, con el gesto de ir a su casa por la escopeta sin proferir una amenaza y con el disparo contra una persona evidentemente inerme, puso de manifiesto con claridad suficiente que buscó un medio y una forma de ejecución que le permitía asegurarla al mismo tiempo que le ponía a resguardo de toda reacción de defensa del agredido, aunque, una vez disparó el arma e hirió a su contrincante se encontró con la reacción defensiva del hermano de éste al que también lesionó golpeándole con la escopeta. Concurren, pues, en el hecho todos los elementos objetivos y subjetivos de la circunstancia agravante de alevosía, lo que nos obliga a declarar que no infringió el Tribunal de instancia el art. 10.1º CP 1973 aplicándolo a los hechos probados.

  2. - En el mismo único motivo, aunque lo correcto hubiese sido hacerlo en un motivo independiente, el recurrente denuncia una supuesta infracción del art. 9.8º CP 1973 por no haber sido aplicada en la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. El rechazo de esta segunda pretensión, que pudo haber sido inadmitida a trámite porque se alegan en su defensa hechos que no figuran en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no necesita de un largo razonamiento que lo justifique. Basta recordar la conocida doctrina de esta Sala según la cual los presupuestos fácticos de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo que se enjuicia, fijar la atención en lo que se dice en el "factum" sobre el inmediato antecedente de la agresión -"una fuerte discusión"- y repasar tanto la definición legal del arrebato u obcecación como su interpretación jurisprudencial, para descartar enérgicamente que en el caso juzgado en la instancia hubiese podido ser apreciada la mencionada atenuante. Ni se puede considerar "estímulo poderoso" una discusión sobre la colocación no consentida de un andamio -en la que no consta que el procesado fuese insultado ni amenazado- ni la gravedad de la acción perpetrada guarda una mínima proporcionalidad con la discusión que la precedió -por fuerte que fuese- ni la reacción del procesado fue inmediata al "estímulo" puesto que puso fin a la discusión bajando a su casa, recogiendo la escopeta e incluso advirtiendo a un hermano de la víctima de lo que iba a hacer. Tampoco hubo, en consecuencia, infracción del art. 9.8º CP 1973 por su inaplicación, procediendo finalmente la desestimación del único motivo del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Luiscontra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Sumario 1/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa María de Guía, en que fue condenado, como autor de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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