ATS, 4 de Octubre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:15857A
Número de Recurso1251/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2005, en el procedimiento nº 841/04 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y por DOÑA Verónica, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por DOÑA Verónica y estimaba el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2007 se formalizó por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de DOÑA Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

(R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

La recurrente, nacida el 6 de agosto de 1955, tiene la profesión habitual de educadora infantil, que requiere estar de pie, sentado en sillas bajas o agachados a nivel de los niños, cargar con ellos para cambiarlos de pañales, acostarlos, darles la comida, etc. El INSS dictó resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Según el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, padece cifosis dorsal, lumboartrosis sin radiculopatía con presencia de hernias retromarginales en L3, L4 y L5, osteopenía, asma bronquial, hiparatiroidismo, trastorno adaptativo mixto crónico con presencia de un cuadro depresivo-ansioso con alteraciones somáticas de larga evolución tratadas en un centro de salud mental desde mayo de 2003; y fibromialgia diagnosticada en 1993 y tratada desde marzo de 2002 en el Instituto Catalán de Reumatología y enfermedades óseas, donde sigue controles periódicos. El juez de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y le reconoció a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo estimando el recurso del INSS. Considera que las dolencias descritas no incapacitan para el desempeño de las principales tareas de educadora infantil porque la degeneración osteoarticular no produce limitación alguna al conservarse la movilidad y ante la falta de signos radiculares; el asma bronquial es leve, tampoco invalidante; el trastorno depresivo tiene carácter moderado y está sujeto a tratamiento de fármacos a dosis bajas que lo mantienen estable; y en cuanto a la fibromialgia no se acredita su gravedad ni su carácter invalidante en la medida en que no hay constancia de puntos gatillo.

En el recurso se plantean tres puntos de contradicción. Mediante el primero la recurrente alega incongruencia de la sentencia impugnada porque valora el hecho probado donde se recogen las secuelas sin motivarlo suficientemente, denunciando la infracción del art. 97.2 LPL y los arts. 24 y 120.3 CE . Para este motivo designa de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2004 que estima contradictoria con la recurrida en el hecho probado relativo a las secuelas. La sentencia está dictada en un procedimiento seguido a instancia de la propia recurrente en impugnación del alta médica expedida por la Mutua el 27 de junio de 2002, y en ella se acredita que padecía fibromialgia, con dolores generalizados en glúteos, piernas, pies y manos; insomnio; exploración positiva a puntos dolorosos. En la sentencia se discute exclusivamente la responsabilidad de las entidades gestoras declarada por el juzgado al estimar la demanda, pese a la condena principal de la Mutua.

Respecto de este motivo debe apreciarse en primer lugar falta de contenido casacional porque lo impugnado por la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y esa pretensión no es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo cabe el examen del derecho aplicado. El argumento del motivo lo corrobora la parte en el trámite de alegaciones discutiendo concretamente la razonabilidad de la sentencia recurrida que no ha valorado unas secuelas reconocidas por la entidad gestora, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de unificar doctrina sobre esa materia, al margen de que tampoco hay identidad entre las sentencias comparadas porque deciden sobre diferentes hechos, pretensiones y fundamentos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El segundo punto de contradicción planteado en el recurso tiene por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, alegándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2004, que declara a la actora, afiliada al RETA y nacida el 13 de noviembre de 1944, en situación de incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de fibromialgia severa y activa, refractaria a todos los tratamientos probados, espondiloartrosis generalizada con predominio C5-C6-C7 y pinzamientos discales lumbares; trastorno depresivo y síndrome de ansiedad crónico y a veces intenso; la fibromialgia tiene relación con el trastorno psiquiátrico, el cual se manifiesta con somatizaciones. A juicio de la Sala, tales dolencias justifican el reconocimiento del grado de invalidez pretendido, sobre todo por la constancia de 18 puntos gatillo "como resulta de la prueba aportada y ratificada en juicio". Tampoco hay contradicción entre esta sentencia y la recurrida ya que deciden valorando distintos cuadros residuales con una específica repercusión funcional, que es diferente en cada caso; en particular, para la sentencia recurrida no consta la gravedad de la fibromialgia y su carácter invalidante, mientras que en la sentencia de contraste está acreditada la afectación de 18 puntos gatillo y la rebeldía de la enfermedad a toda clase de tratamientos, siendo de destacar igualmente que la demandante en este caso tiene más de diez años que la recurrente; dato valorado especialmente por la sentencia de 18 de abril de 2007 (R.4757/05 ) para no apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones dadas las diferentes secuelas y circunstancia de edad.

TERCERO

Por último, la recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2006 para fundamentar la petición subsidiaria de incapacidad permanente total. La actora en este caso, con profesión habitual de maestra de educación infantil, padece fibromialgia con eficacia vital moderada-severa y refractaria al tratamiento; trastorno depresivo mayor con pronóstico crónico y osteofito a nivel C5-C6 con movilidad cervical conservada pero dolorosa y sin compromiso radicular. Dichas secuelas le provocan astenia, totalgia, sensibilidad extrema en los puntos fibromiálgicos, alteraciones de sueño, sueño no reparador, cansancio, agarrotamientos, déficits de equilibrio, abulia, sentimiento de culpa, tristeza, llanto, falta de energía, de motivación, etc.

La falta de identidad deriva también de las diferentes dolencias objetivadas: fibromialgia refractaria al tratamiento y trastorno depresivo mayor crónico, con los efectos descritos más arriba en la sentencia de contraste, y trastorno depresivo moderado, sujeto a tratamiento y estabilizado, junto con una fibromialgia sin constancia de que sea invalidante en la sentencia recurrida.

La tesis de que la identidad no debe atender a la igualdad de lesiones y secuelas sino a la igualdad de posición de las partes en el proceso es gratuita y además intrascendente si se tiene en cuenta la doctrina mantenida reiteradamente por esta Sala en materia de calificación de incapacidades. Conforme a esa doctrina, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

Por último, como la recurrente insiste en el error judicial de la sentencia impugnada que, sin revisar los hechos probados, revoca el reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuado en la instancia, es preciso citar la sentencia de 25 de junio de 2001 (R. 3791/00 ) declarando que el motivo de infracción legal no se desestima automáticamente por el rechazo de la revisión fáctica.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 570/06, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y por DOÑA Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2005, en el procedimiento nº 841/04 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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