ATS, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2005, en el procedimiento nº 895/04 seguido a instancia de D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la excepción de prescripción alegada por el INSS y TGSS y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Enrique Naya Nieto en nombre y representación de D. Luis Manuel (ANTES, Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2006 (Rec. 6302/2005 ), confirma la de instancia, desestimatoria de la pretensión del actor por apreciación de la excepción de prescripción en la reclamación de retroacción de la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida. Consta probado en la sentencia que el INSS reconoció al trabajador la señalada incapacidad por resolución de 22-1-1992 con una base reguladora de 148.818 pts (894,41 #) y efectos económicos de 7-6-1991, fecha de la valoración de la UVMI, que el actor no impugnó en ese momento. El demandante padecía las siguientes dolencias: neurosis depresiva, manía persecutoria, personalidad hipocondríaca, depresión angustiosa, enteritis motora y colon irritable, y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 4- 2-1991. El 4-6-1997 solicita revisión de la base reguladora y de la fecha de efectos económicos, presentando la correspondiente demanda, que fue desestimada por considerar acertada la fijación de los efectos económicos en la fecha del informe de la UVMI. El 23-3-2004 presenta nueva reclamación ante la Entidad Gestora y posterior demanda con el fin de que se reconozca que la fecha de efectos de la incapacidad es el 30-1-1991 al haberse consolidado sus patologías, particularmente las psiquiátricas, en ese momento. En instancia y en suplicación se desestima la demanda aplicando el plazo de prescripción del art. 43.1 LGSS . Contra la resolución de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación aportando como sentencia de contraste al de esta Sala de 13 de febrero de 2003 (Rec. 2292/2002 ).

La cuestión planteada en esta sentencia es si los efectos económicos de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional deben situarse en la fecha de la solicitud o en la fecha del dictamen de la UVAMI. Es cierto que en ella se advierte que en los casos de enfermedad común si se producen retrasos anormales en la emisión del dictamen del UVAMI o las lesiones adquieren carácter definitivo con anterioridad, el hecho causal puede no coincidir con la fecha del dictamen de la Unidad. Pero no lo es menos que este recurso se plantea en un asunto en el que la solicitud de declaración de incapacidad se presenta el 26-10-1998, causando baja en la empresa el 6-11-1998, y el dictamen de la UVAMI no se dicta hasta el 18-12-2.000, fecha esta última en la que el beneficiario no se hallaba en activo ni en situación de incapacidad temporal, siendo las lesiones padecidas las mismas que en el momento de la solicitud. No obstante, la Sala no entra en el fondo del recurso porque estima que no hay contradicción con la sentencia de contraste aportada.

Falta por ello la contradicción necesaria para la admisión del recurso, no sólo porque la sentencia de contraste no haya entrado en el fondo del asunto, que ya de por sí resultaría suficiente causa de inadmisión, sino también porque las circunstancias de hecho son ciertamente diferentes, así en la sentencia recurrida no se ha producido un retraso anormal en la emisión del dictamen del UVAMI, baste recordar que éste se emite el 7-6-1991 y el actor inicia el proceso de incapacidad el 4-2-1991, y tampoco parece fehacientemente probado que las lesiones resultasen ya definitivas a la fecha de la incapacidad temporal, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste entre la solicitud de declaración de incapacidad y el dictamen de la UVAMI trascurren más de dos años. Pero es que además, y sobre todo, no se discute en la sentencia de contraste la aplicación de la prescripción a la reclamación del trabajador, siendo precisamente ésta la cuestión litigiosa en el proceso que nos ocupa.

SEGUNDO

De otro lado, adolece el recurso de un defecto insubsanable en el escrito de preparación, en el que únicamente se citan las sentencias que se consideran contrarias a la recurrida, sin indicación alguna de los hechos coincidentes ni del núcleo básico de la contradicción. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Y, por último, falta también en el escrito de interposición del recurso una mínima fundamentación de la infracción legal. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1998 y el art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1986, pero nada argumenta al respecto sobre la supuesta infracción. La mera cita de normas incumple la exigencia establecida por la doctrina unificada (STS, entre otras, de 22-6-2004, R. 4536/03, y las que en ella se citan). Y debe tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Frente a estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 15 de marzo de 2007, no ha presentado el recurrente alegación alguna.

CUARTO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Naya Nieto, en nombre y representación de D. Luis Manuel (ANTES, Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006

, en el recurso de suplicación número 6302/05, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2005, en el procedimiento nº 895/04 seguido a instancia de D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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