ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PISCIFACTORÍA DEL EO S.A.T. presentó el día 20 de septiembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº406/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

  2. - Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre de 2004.

  3. - El procurador Sr. Torres Alvarez, en nombre y representación de PISCIFACTORÍA DEL EO S.A.T., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2004 personándose en concepto de recurrente. El Abogado del Estado presentó escrito ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2004 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 27 de marzo de 2007, la parte recurrente formuló alegaciones e interesó la admisión a trámite de los recursos interpuestos. mediante escrito de 29 de marzo de 2007, el Abogado del estado mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora AEGON en reclamación de los daños sufridos en las instalaciones y producción de la explotación piscícola de la actora como consecuencia de las inundaciones padecidas, resulta que dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía por no existir reglas que determinen su especialidad por razón de la materia. Y en el escrito de demanda se fijó dicha cuantía en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la suma de 24.525.751 pesetas equivalentes a 147.402, 73 euros, de donde se deduce que la cuantía del objeto litigioso fijada en la demanda es inferior al límite legalmente exigido, sin que por otra parte dicha cuantía fuese impugnada por los demandados ni se suscitase tal cuestión en el ámbito de al audiencia previa. Todo lo cual lleva a inadmitir el recurso de casación por no alcanzar la cuantía del objeto litigioso el límite legalmente exigido.

    En el presente caso, la referencia genérica contenida en el suplico de la demanda en la que se hace constar la referencia a los intereses mediante la expresión " incrementado con el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro ", no constituye un supuesto de que una simple operación aritmética permita considerar que la cuantía supera el límite de veinticinco millones del reiterado art. 477.2, LEC 2000, y ello por cuanto que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en cuanto a los intereses, concretamente en relación a los del el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que dio nueva redacción al mismo en su Disposición adicional sexta , vigente desde el 10 de noviembre de 1995 (vid. Disp. final tercera), en el sentido de prever tal precepto que en determinados supuestos no sean de aplicación los intereses moratorios a que se refiere la regla cuarta de su art. 20 . Por ello, no puede tenerse en cuenta el contenido del suplico para determinar que nos encontramos con un supuesto de cuantía superior y ello por que en la demanda ni siquiera se ha explicitado si se reclaman los intereses desde la fecha de producción del siniestro, ni si se ha cumplido el requisito de comunicación a la entidad aseguradora. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que el vigente artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su regla 4ª señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro, y, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. Desconoce esta Sala, si se ha cumplido el presupuesto legal que condiciona la aplicabilidad de los intereses moratorios antes señalados por lo que a la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que la parte actora, hoy recurrente, no señaló desde cuándo debían computarse los intereses, remitiéndose, de forma genérica, al interés del artículo 20 de la LCS

    . Ninguna referencia se hace en la demanda a cuándo se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora, así como si el siniestro fue comunicado a la misma dentro del plazo legalmente previsto, por lo cual no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses.

    Por lo tanto, siendo el objeto de la demanda una reclamación dineraria, por importe de 147.402,73 euros, la cuantía del procedimiento vino dada por dicha cifra, cuantía inferior a 150.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses tal y como han sido reclamados ya que es doctrina de esta Sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), pues no cabe olvidar lo dispuesto en la regla 3ª del art. 20 respecto a cuándo se entiende producida la mora del asegurador, sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ), supuesto este último concurrente en el presente caso. A lo expuesto se ha de añadir que resulta aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cuantificable y superior a 150.000 euros, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no indicar que es superior para lograr el acceso del recurso a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de costas a ola parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de PISCIFACTORIA DEL EO S.A.T., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº406/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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