ATS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:14923A
Número de Recurso2283/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo y Dª Marí Luz, presentó el día 5 de octubre de 2.004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 854/2003, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 111/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril.

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 14, 18 y 25 de octubre siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Marí Luz presento escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2.004, personándose en concepto de parte recurrente. No comparece la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes recurrente y recurrida.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2.007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía en el que se ejercitaban varias acciones acumuladamente, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1124, 1258, 1281, 1282, 1124, 1196 del Código Civil y 523 de la LEC. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de las sentencias citando como preceptos infringidos los artículos 359 de la LEC y 218, así como 218.2 de la LEC por apreciación ilógica de la prueba.

    El escrito de interposición se estructura en cuanto al recurso de casación en cuatro motivos: el primero alega la falta de legitimación pasiva de D. Lorenzo citando como precepto infringido el artículo 533.4 de la LEC. El segundo, por vulneración de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil por aplicación indebida y vulneración de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . El tercero por vulneración de los artículos 1124 y 1196 del Código civil y el cuarto por vulneración del artículo 523 de la LEC. El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos: el primero por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por vulneración de los artículos 359 y 218 de la LEC alegando la incongruencia de la Sentencia y el segundo por vulneración del artículo 218 de la LEC al apreciar de manera ilógica la prueba. El tercero por vulneración del artículo 24 de la CE, vulnerando además el artículo 533.4 de la LEC .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando los veinticinco millones de pesetas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Así en el primer motivo el recurrente alega la incongruencia de la sentencia por haberse otorgado un pronunciamiento no contenido en el suplico. Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que consistiendo el deber de congruencia, como es sabido, en la necesaria correlación que ha de existir entre los suplicos de los escritos rectores y el fallo de la sentencia, respetando la causa de pedir integrada por las alegaciones de las partes oportunamente deducidas, mal puede decirse que en este caso la sentencia recurrida incurre en el referido defecto, ni que se hayan vulnerado los artículos 359 de la LEC de 1881 y 218 de la nueva LEC, ya que como la propia sentencia señala en el suplico de la demanda se pedía la restitución de la finca y en el escrito de réplica se aclara el suplico original de la demanda con declaración de incumplimiento de obligaciones. No puede olvidarse que, como precisa la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2000 (recurso 3096/95 ), el art. 548, párrafo segundo, de la LEC de 1881 admitía que en los escritos de réplica y dúplica del juicio de mayor cuantía se pudieran ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que se hubiesen formulado en la demanda y contestación, siempre sin alterar las que fueran objeto principal del pleito, precepto éste que ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (de la que cabe citar las Sentencias de 6 julio 1914, 24 noviembre 1942, 30 abril 1960 y 8 octubre 1976 ) que, manteniendo la inmutabilidad de la esencia y naturaleza del objeto litigioso -de modo que no cabe alterar sustancialmente los límites y alcance de la contienda planteada, por cuanto siempre debe quedar incólume lo fundamental del debate-, había admitido, sin embargo, en sintonía con la norma legal, ampliar o adicionar (conceptos sinónimos, constitutivos de una pleonasmo según Sentencia de 17 de noviembre de 1961 ) pretensiones secundarias y complementarias compatibles y concordantes con el objeto principal (Sentencias de 22 junio 1963 y 7 diciembre 1965 ), o peticiones accidentales, secundarias o accesorias (Sentencias 19 junio 1958, 29 diciembre 1959, 9 mayo 1989 ), sin que fuera admisible introducir acciones nuevas, que resultaría ilícito (Sentencias 4 mayo y 15 febrero 1895 y 11 enero 1949 ). Y la Sentencia de 3 de junio de 2004 (recurso 2208/98 ) precisa que la prohibición establecida en la regla segunda del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que demandante y demandado alteren en la comparecencia de menor cuantía lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial (mutatio libelli), que es mera reproducción de la misma prohibición contenida en el artículo 548.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los escritos de réplica y dúplica en el mayor cuantía, no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas, sean en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda (Sentencia de 3 de Febrero de 1992 ), lo que cabe predicar, en coherencia con esa equiparación de trámites, de los escritos de réplica y dúplica del juicio de mayor cuantía.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que, los hechos que fundamentan la declaración de incumplimiento de obligaciones solicitado en el escrito de réplica habían sido recogidos en la demanda, que la invocación de ésta se integra en la pretensión ejercitada por la actora en el escrito rector, no cabe admitir, como pretende el recurrente, que se hayan alterado sustancialmente los términos de la pretensión ejercitada en la demanda, ni que, en consecuencia, se hayan vulnerado los preceptos reguladores del trámite de réplica en el juicio de mayor cuantía; como tampoco cabe ver, por tanto, incongruencia alguna en la sentencia, y menos aun la indefensión que alega el recurrente, tanto más cuanto tuvo oportunidad de contradecir en el trámite de dúplica previsto en el art. 546 de la LEC de 1881 los hechos.

    En cuanto al motivo segundo alega el recurrente la infracción del artículo 218. 2 de la LEC por ser ilógica la apreciación de la prueba. Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento del artículo 473.2.2º de la LEC porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    En conclusión se puede afirmar que la alegada falta de lógica de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución hoy recurrida hace una apreciación razonada de la prueba practicada para afirmar que hubo incumplimiento por parte del matrimonio ; se pretende, sin embargo, desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    En cuanto al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto concurre la causa de inadmisión consistente en interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con arts. 471 y 470.2 LEC 2000 ).

    A los efectos antedichos es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). Esta doctrina es aplicable al caso examinado al haber preparado el recurso por infracción procesal por infracción de los artículos 359 y 218 de la LEC alegando en cambio, en el motivo tercero del escrito de interposición la vulneración de los artículos 24 de la CE y 533.4 de la LEC de 1881 sin que éstos hubieran sido oportunamente preparados.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El motivo primero del recurso de casación alega la falta de legitimacion pasiva de D. Lorenzo alegando infracción del artículo 533.4 de la LEC de 1881. Este motivo, tal y como se dijo también anteriormente en el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2

    , en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción del artículo 533.4 de la LEC que no mencionó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias. A mayor abundamiento, cabe decir que esta cuestión excede del ámbito del recurso de casación al tratarse de una cuestión de carácter procesal y cuyo examen correspondería, en su caso, al extraordinario por infracción procesal.

    El motivo segundo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículo 1124 y 1258 del Código Civil por entender la parte que ha existido un cumplimiento por el matrimonio más allá de lo exigible y que ello se deduce de las actuaciones coetáneas y posteriores. En el motivo tercero el recurrente alega infracción del artículo 1124 y 1196 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto por entender el recurrente que es improcedente el abono de la cantidad otorgada por el uso y disfrute de la finca al ir contra lo pactado en el contrato y suponer además un enriquecimiento injusto por la actora al debérsele cantidades en concepto de renta mensual y gastos realizados en la finca. Estos motivos incurre en la causa de inadmisión del artículo de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso al plantear el recurrente en esta Sede su propia visión del litigio, al considerar, en cuanto al motivo segundo, que ha existido un cumplimiento de sus obligaciones conforme a contrato cuando la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo establece, una vez valorada la prueba, que "hubo incumplimiento, pues el matrimonio continuó con su vida normal, no atendió personalmente al afectado y, pese a ello, recibieron la contraprestación". En cuanto al motivo tercero, el recurrente discurre en su planteamiento al margen de lo planteado en la Sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia. En ésta se establece en el Fundamento de Derecho Decimosegundo la condena a la devolución a la masa hereditaria de la finca 9822 de acuerdo con la cláusula E) del contrato y vistos los artículos 1124 y 1258 para a continuación determinar que hicieron un uso indebido de la finca al desaparecer el título que les amparaba condenando por ello a la cantidad en que se tase el uso y disfrute de la finca desde la fecha en que se marchó D. Ricardo hasta su total desalojo. Por tanto, el recurrente al plantear la improcedencia de este abono por ser otra la cantidad pactada en el contrato está haciendo " supuesto de la cuestión" pues no se basa en el razonamiento realizado en la Sentencia- abono por uso inconsentido- sino que discurre al margen del mismo, pretendiendo a través del recurso de casación un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa como si de una tercera instancia se tratara, lo que en absoluto es. Plantea también el enriquecimiento injusto de la actora por debérsele cantidades en concepto de reparaciones y renta mensual cuando la Sentencia recurrida ha sentado como base fáctica indiscutible que tal enriquecimiento injusto no existe y ello por no haberse planteado está reclamación por vía de reconvención, siendo una cuestión discutida tanto la certeza como la cuantía de la deuda. Vuelve así a plantear el recurrente la cuestión litigiosa en esta sede.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados (incumplimiento de obligación, inexistencia de enriquecimiento injusto) e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - En cuanto al motivo cuarto, al atacar las costas hay que decir que la infracción de las normas sobre costas procesales que se invoca como fundamento del recurso, en concreto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Marí Luz, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 854/2003, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 111/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las parte recurrente personada, debiendo notificarse por ese Tribunal a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal en el rollo 854/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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