STS 518/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:3859
Número de Recurso2208/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución518/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 256/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso, sobre acción declarativa de dominio, el cual fue interpuesto por Doña Esperanza, Doña Rocío, Doña Celestina, Doña Mariana y Doña María Rosario , representadas por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en el que es recurrido Don Jaime, representado por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jaime, contra Doña Esperanza, Doña Celestina, Dona María Rosario, Doña Rocío y Doña Mariana, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que:

  1. ). Se declare que Don Jaime es propietario por mitad y en proindiviso de la finca sita sita en el PASEO000, s/n de esta ciudad, descrita en el número 4 del hecho primero de nuestra demanda.

  2. ). Se proceda a la división de las cuatro fincas expresadas en la demanda, y si alguna fuere indivisible, o desmereciera mucho con la división, se venda en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

  3. ). Se haga expresa condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, las demandadas Doña Esperanza, Doña Celestina, Doña María Rosario, Doña Rocío y Doña Mariana, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que:

A). Se estimen la excepciones alegadas.

B). Subsidiariamente, se proceda a la división de las tres fincas expresadas, con excepción de la sita, en el PASEO000, hoy DIRECCION000NUM000, desestimando la acción declarativa de dominio interpuesta de adverso sobre la misma; fijando el valor de las obras y gastos efectuados, sobre la finca sita en la CALLE000NUM001 a los efectos de ser tenidas en cuenta a la hora de proceder a la división de cosa común.

C). Se condene, en cualquiera de los casos, al demandante al pago de las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Gines Sianz Pardo Ballesta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la actora Don Jaime debo declarar y declaro:

A.- Que Don Jaime es propietario por mitad y pro indiviso con Carlos Ramón de la finca sita en el PASEO000 s/n de Tomelloso. (Descrita en el fundamento jurídico tercero).

B).- Que procede la división de las fincas descritas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

A. "Tierra en término de Tomelloso, sitio denominado "HITA DE PEDRAZA Y CANAL" de caber dos mil quinientos metros cuadrados: linda a saliente, Jose Ángel, Carretera de Argamasilla de Alba; Poniente, Millán y Norte Camino."

B). "Otra tierra en igual término y sitio de caber nueve mil quinientos metros cuadrados; linda: a Saliente, porción de la total finca de la que esta es parte dividida materialmente que se adjudica A Don Iván y Donato; Poniente, Arturo e Instituto de Colonización; y Norte, Carretera de Argamasilla de Alba".

C). Mitad de casa en Tomelloso, CALLE000NUM001, situada a la mano derecho de su entrada, compuesta esta mitad en dos cocinas, dos cuertos dormitorios encaramados; mitad de patio, pozo de agua viva, mitad de cueva y un corral; que ocupa esta mitad una superficie de treinta y cinco metros cuadrados y según reciente medición resulta una extensión superficial de doscientos diez metros cuadrados: linda toda la finca por su derecha entrando en casa de Doña Carla, hoy de Augusto, izquierda la de Don Daniel, hoy herederos de Jesús Carlos; y espalda la de Carlos María, hoy Salvador", que se hará en ejecución de sentencia, sobre la base de dividirlas en dos partes iguales si fuere posible la división y de ser indivisible mediante venta en pública subasta con posibilidad de licitadores extraños.

C). No procede hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados estos, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esperanza y Doña Rocío, María Rosario, Esperanza y Mariana, y estimando el interpuesto por la representación de Don Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso, en autos de menor cuantía número 256/96-2, debemos revocar y revocamos la misma, en el solo sentido, de que en ejecución de esta sentencia, se proceda a la división por mitad del precio obtenido por las demandadas de la venta de la finca sita en el PASEO000 s/n de Tomelloso, el cual deberá ser abonado en dicha proporción al actor, manteniéndose en su totalidad los restos de los pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a instancias de las demandadas a las mismas, y sin hacer expresa imposición de las causadas a instancia del actor".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de Doña Esperanza, Doña Esperanza, Doña Celestina, Doña Mariana y Don María Rosario, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la senencia, por infracción que rige los actos y garantías procesales: en concreto infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Motivo segundo: Al amparo del propio número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, consistente en la infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1963 en relación con el 1969 y 1933 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia sobre la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario. Entre otras las de 19 de Febrero de 1971 y 28 de Mayo de 1990 y 15 de Febrero de 1996.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en representación de Don Jaime, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rocío, Doña Esperanza, Doña Celestina, Doña Mariana y Doña María Rosario, haciendo expresa condena en costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación sólo existe la posibilidad de afrontar la cuestión litigiosa que plantea el apartado primero del suplico de la demanda, ya que existe aquietamiento de las partes en relación al apartado segundo sobre división de las cuatro fincas expresadas, y si alguna fuere indivisible o desmereciera mucho por la división se vendiera en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Así ocurrió que Don Jaime formuló demanda, tramitada por juicio de menor cuantía, contra la esposa viuda de su hermano Doña Esperanza y los hijos del matrimonio de ésta con Don Carlos Ramón, Doña Celestina, Doña María Rosario, Doña Rocío y Doña Mariana, por la que interesó se dictara sentencia en la que se declarara que el actor es propietario por mitad y en proindiviso de la finca sita en el PASEO000 sin número de Tomelloso.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró que Don Jaime es propietario por mitad y proindiviso con Don Carlos Ramón de la citada finca sita en el PASEO000 sin número de Tomelloso.

El demandante y las demandadas recurrieron en apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y en lo que aqui únicamente interesa a efectos de la cuestión litigiosa sometida a este recurso, se desestimó íntegramente el formulado por las demandadas; y en cuanto al recurso de apelación formulado por el demandante, se revocó parcialmente la sentencia en el único sentido de que en ejecución de sentencia se proceda a la división por mitad del precio obtenido por las demandadas de la venta de la finca sita en el PASEO000 s/n de Tomelloso, el cual deberá ser abonado en dicha proporción al actor.

Contra esta última sentencia han formulado únicamente recurso de casación las demandadas, al que se ha opuesto el actor.

La finca referida fue adquirida por el actor y su hermano Don Carlos Ramón el día 9 de Agosto de 1961, en virtud de contrato privado, a Don Luis Carlos y su esposa Doña Marta. Aparece inscrita únicamente a nombre de Don Carlos Ramón por compra a Don Luis Carlos, según escritura pública de fecha 7 de Agosto de 1961, otorgada en Tomelloso.

En el documento privado referido, de fecha dos días posterior a la de la escritura pública se hace constar lo siguiente:

"Que Don Luis Carlos les vende a Don Carlos Ramón y Don Jaime un solar sito en el PASEO000 s/n de 586 varas en el precio de 48.000 pesetas. Las mismas que entregan a Don Luis Carlos antes de firmar la escritura pública".

"Que la escritura pública se hace a nombre de Don Carlos Ramón por convenio de ambas partes sin que nada pueda hacer uno referente a dicho solar sin de común acuerdo consultar con el otro, bien sea para su venta lo mismo que para su edificación."

"Que en caso de ambas partes no esten de acuerdo en la retención de dicho solar de común acuerdo pueden hacer su venta y quedarse la parte que fuere bien abonando a la otra la mitad de las pesetas de su importe arriba indicado".

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia infracción del artículo24 de la Constitución Española y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en la medida que las recurrentes estiman incongruente la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando dispone que en ejecución de la sentencia se proceda a la división por mitad del precio obtenido por las demandadas de la venta de la finca.

El segundo denuncia infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que las recurrentes estiman que se produce modificación sustancial del proceso en la comparecencia prevista en el artículo citado, expresamente proscrita una vez que la demanda ha sido contestada.

En el escrito de demanda se solicitaba que se dividiera la finca y en caso de que fuera indivisible o desmereciera mucho con su división, se vendiera y se dividiera el producto de la venta. En la comparecencia se concretó que era imposible la división, puesto que las demandadas habían vendido la finca y el actor pensaba que no podía impugnar la compraventa, por lo que solicitaba se repartiese el producto obtenido. El conocimiento de la venta por el actor se tiene en el momento de la comparecencia, que no insta la nulidad de la misma por considerar que se ha producido una adquisición de buena fe por tercero, inscrita debidamente a favor de éste en el Registro de la Propiedad, con la correspondiente e ineludible protección registral.

Por una parte, es preciso advertir en relación a la congruencia, que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1994), y el hacer una Justicia más efectiva. (Sentencia de 16 de Noviembre de 1992). No se infringe el principio de incongruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (Sentencia de 4 de Noviembre de 1994). Es suficiente el ajuste a la causa de pedir (Sentencia de 4 de Mayo de 1994).

Por otra parte, en la comparecencia prevista en el artículo 693, regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin alterar lo sostenido en sus escritos con caracter sustancial, se establece en esta regla con caracter obligatorio, una especie de remedo de los escritos de réplica y dúplica, propios del juicio de mayor cuantía, aunque en este juicio sólo se produce a iniciativa del actor, que puede renunciar a la réplica (artículo 547).

La prohibición establecida en la regla segunda del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que demandante y demandado alteren en la comparecencia de menor cuantía lo sustentado en sus escritos con caracter sustancial (mutatio libelli), que es mera reproducción de la misma prohibición contenida en el artículo 548.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los escritos de réplica y dúplica en el mayor cuantía, no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteada, sean en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petedin" o fundamento histórico de la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1992).

Pues bien, con lo expuesto en los hechos y con la interpretación jurisprudencial citada y consolidada, no puede admitirse la alegación de incongruencia, pues la división del bien cuando la división material es imposible, es consecuencia lógica desde el punto de vista legal, implícita en la acción ejercitada.

Y en la comparecencia propia del juicio de menor cuantía, la solicitud de entrega de la mitad del precio obtenido por la venta hecha por las demandadas, al tener el actor conocimiento de la misma, no constituye alteración sustancial de la pretensión contenida en la demanda, sino también la consecuencia lógica de la pretensión de división de la finca en el supuesto de que fuera indivisible. Y dentro de este supuesto ha de encuadrarse con toda lógica la imposibilidad de división por estar la finca en el momento de la presentación de la demanda fuera del patrimonio de las partes, en virtud de la enajenación ya referida.

Por todo lo expuesto, los motivos decaen.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1963, en relación con 1969 y 1933 del Código Civil. Las recurrentes fundan la infracción del artículo 1963 en base a que la sentencia impugnada no reconoce el plazo de prescripción de 30 años, alegado por las mismas y sin embargo reconoce la carencia de actos posesorios que acreditara la calidad de condueño del demandante. En relación a este artículo se citan inútilmente el artículo 1969 sobre cómputo del "dies a quo" para la prescripción y el artículo 1933 sobre prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a las demás. Se subraya la inutilidad de la invocación de estos dos preceptos, pues la realidad del motivo, en su confusa redacción, no es otra que su pretendida afirmación de haber prescrito la acción ejercitada por el actor para la declaración de propiedad sobre la mitdad de la finca en cuestión y la consiguiente acción para su división material o para reparto del precio obtenido por su indivisibilidad. Parece ser que esta es la razonable pretensión que se invoca en el motivo, pues no se entiende que se invoque con tales citas la prescripción adquisitiva a favor de las recurrentes, cuando invocan como válido el título consistente en la escritura pública de venta otorgada a favor de su marido y padre.

A este respecto en las sentencias de instancia han quedado probados los siguientes hechos, que no se impugnan adecuadamente en este recurso, y que no deben ser alterados casacionalmente:

"-. El título por el que Don Carlos Ramón comenzó a poseer la finca es el de compraventa a su anterior titular Don Luis Carlos, compraventa que se celebró entre ambos; además de Don Jaime, que como tal ha quedado probado, adquirió junto con su hermano (padre y esposo de las demandadas) la finca referida. Por tanto Carlos Ramón conoce durante el tiempo que posee la finca que la propiedad la comparte, en mitad y proindiviso con su hermano Jaime (hoy actor)".

"-. Asímismo queda acreditado (prueba testifical), que dicha finca durante un tiempo estuvo arrendada, siendo que las rentas que se percibían eran entregadas indistintamente al actor, Jaime, como al hermano Jaime, de lo que se desprende que ambos disfrutaban de los beneficios de la explotación de la finca, lo que determina que la finca pertenecía a ambos hermanos, ya que en otro caso las rentas se hubieren satisfecho únicamente a quien decia ser su propietario, esto es, Carlos Ramón, padre y esposo de las demandadas, por lo que no queda probado que se cumplan los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva dado que no ha transcurrido el tiempo necesario para ello al haberse probado que al menos la finca estuvo arrendada hasta, aproximadamente, y que haya quedado probado, 1983, habiéndose obtenido las rentas indistintamente, sin que el actor haya permanecido pasivo ante la titularidad de la citada finca".

Sólo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, que es lo que ocurre en el presente caso, pues mal se podía haber usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio, porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que ésta lleva insita la prescripción extintiva del Derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1991).

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia sobre la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario.

Alegan las recurrentes que queda constancia en autos de que no eran dueñas ni poseedoras del bien sobre el que se ejercitaba la acción declarativa de dominio, bien que había sido trasmitido con anterioridad a la presentación de la demanda; y estiman que en la sentencia impugnada otorga al actor un derecho de contenido imposible, ya que el mismo únicamente podría fructificar obligando a éste a pedir la nulidad o ineficacia del título frente a los terceros poseedores de la finca.

Estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues la acción ejercitada respecto a la finca y que se ha estimado con la declaración de la obligación de pago de la mitad del precio obtenido en su venta por las demandadas, no se podría formular sin que previamente los Tribunales declararan el derecho del actor sobre la misma.

No obstante los términos en que aparece redactado el artículo 348, , del Código Civil, "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil. La Sentencia de 24 de Marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1941 y 3 de Mayo de 1944); no se trata de recuperar la posesión (Sentencias de 22 de Octubre de 1968 y 12 de Junio de 1976); y la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 afirma que: "según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" (Sentencias, entre otras, de 2 de Abril de 1979 y 14 de Marzo de 1989).

En el presente caso, el núcleo de la discursión ha radicado en la negativa de las demandadas a estimar condueño de la finca al actor, al objeto de no tener que repartir con él el producto de la venta hecha por ellas.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Rocío, Doña Celestina, Doña Mariana y Doña María Rosario, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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