STSJ Castilla-La Mancha 537/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00537/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000334 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000181 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Rodrigo

Abogado/a: ANGEL GARCIA GARCIA

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOSTERIA CANTABRIA, S.L.

Abogado/a: ANA MARIA DIAZ SERRANO

Procurador/a: MARGARITA GOMEZ MORENO

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

=================================================

En Albacete, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 537 En el Recurso de Suplicación número 334/12, interpuesto por Rodrigo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 17-5-11, en los autos número 181/2011, sobre Despido, siendo recurrido HOSTERIA CANTABRIA, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Rodrigo contra HOSTERÍA CANTABRIA, S.L. sobre extinción del contrato de trabajo, y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El trabajador demandante, D. Rodrigo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Hostería Cantabria, S.L., antigüedad de 1.9.1999, categoría profesional de repartidor, y salario mensual bruto de 1.298,40 euros/mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo de la empresa en el que presta actualmente los servicios es, "Restaurante Alfil, Carretera NV, Polígono Industrial El Soto de Cazalegas.

SEGUNDO

El demandante se encuentra desde el 18 de noviembre de 2010 en situación de IT por contingencias comunes, siendo la entidad de abono directo de la misma FRATERNIDAD MUTRESPA, Mutua de AT y de EP de la S.S. n º 275. El demandante ha acudido a consultas externas en el servicio de Salud Mental del Hospital Ntra. Sra. del Prado, los días 2 de febrero de 2011 por trastorno adaptativo mixto, y 4 de baril de 2011, teniendo cita para el día 3 de junio de 2011 en dicho Servicio.

TERCERO

En el ejercicio de sus funciones laborales el trabajador realizaba el reparto de la empresa y ayudaba de camarero en el local, y temporalmente sin que haya quedado acreditado desde qué momento, la empresa le ha encomendado funciones de dirigir a los camareros del local, de realizar las hojas de caja del mismo, con el inventario de ingresos y gastos, y de contratar el mantenimiento de las instalaciones cuando era necesario. Con posterioridad, la empresa ha vuelto a encomendarle las labores de repartidor con el vehículo de la empresa que también se encarga de limpiar.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Toledo, cuyo artículo 44 establece la obligación de la empresa en los casos de enfermedad común o profesional y accidente laboral, de complementar a los trabajadores hasta abonarles el 100 por 100 del salario base, el complemento de antigüedad, la prorrata de pagas extras y aquellos otros conceptos retributivos derivados de la aplicación del artículo 42 del convenio. El artículo 43 señala que el pago del salario se efectuará en efectivo, por cheque nominativo o transferencia bancaria el último día de cada mes.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 24 de febrero de 2011, en virtud de papeleta presentada el día 8 de febrero de 2011, terminando el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL ; se postula la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo examinado.

Como se establece en los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical; aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio, acta que no tiene la consideración de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ); pues, como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11- 1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003, en la que se dicen que "solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". Del mismo modo, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada,

En el presente caso, la parte recurrente pretende la revisión de varios hechos probados con base en documentos que carecen de idoneidad para tal fin, como es el caso de la propia sentencia que se recurre, o documentos que carecen de fehaciencia y fuerza probatoria bastante para inferir de su solo examen el error valorativo que se denuncia, o pruebas no contempladas en los preceptos al principio citados, como es la prueba testifical de otros trabajadores de la empresa; de cuyo examen conjunto entiende la parte recurrente se evidenciaría, de modo patente e incuestionable, la equivocación del Juez de instancia; pero tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación. Por tanto, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), máxime cuando en la sentencia se ha llevado a cabo un detallado estudio de las cuestiones controvertidas y una adecuada y ponderada valoración de los distintos elementos de prueba, debiendo desestimarse la revisiones fácticas postuladas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL ; se denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del art. 50 del ET .

Como antecedentes del caso, debe hacerse constar que el trabajador demandante ejercita la acción resolutoria del contrato de trabajo por las causas...

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