STS, 11 de Julio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2362/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. EDUARDO STANICH TORREALBA, en nombre y representación de ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Mayo de 1994, en autos nº 51/94 seguidos a instancia de FEMCA UGT y FECOMA CC.OO, contra la parte recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIONES, MADERA Y AFINES DE CC.OO (FECOMA, CC.OO.), representada por el Letrado D. RAMON FERRERO RAMOS, y la FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (FEMCA, UGT), representada por el Letrado D. SATURNINO GIL SERRANO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Conflicto Colectivo de trabajo promovido por D. SATURNINO GIL SERRANO y D. VICENTE ESCUDERO ANGEL en representación de UGT y CC.OO, respectivamente, contra la empresa ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A. Se aporta escrito de fecha 15 de Febrero de 1994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: Se tenga por iniciado el trámite de Conflicto Colectivo citando a las partes de conciliación, en la que la empresa se avenga a reconocer que los sistemas implantados suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la nulidad de la Circular referida, así como de los nuevos sistemas que a través de la misma se han impuesto unilateralmente, dejándola sin efecto, y respetando las condiciones de trabajo que venían disfrutando sus trabajadores con anterioridad. Caso de no avenencia se remitan las actuaciones a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 19 de Mayo de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción territorial estimamos la demanda interpuesta por FEMCA UGT y FETCOMAR CC.OO. contra ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A. sobre CONFLICTO COLECT)V=, y declaramos la nulidad de la Orden Circular dada por la empresa el 27 de Enero de 1993".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) La empresa demandada tiene centros de trabajo en las provincias de "la Coruña", "Lugo", "Orense" y "Asturias" en los que se aplica el convenio provincial respectivo para la Construcción y Obras Públicas. 2º) En los centros de Lugo, Orense y La Coruña hay personal fijo de plantilla y en el de Asturias todo su personal tiene la consideración de eventual pero cíclicamente y de forma ininterrumpida la empresa desplaza trabajadores fijos del centro de la Coruña para que dirijan y controlen la ejecución de las obras. 3º) La empresa sin consultar con la representación de los trabajadores ni solicitar autorización administrativa, el 27 de Enero de 1993 publicó una circular dirigida a los empleados fijos de plantilla en la que unificaba el régimen de salarios existente elevando el contenido en los respectivos convenios provinciales en un promedio del 15% y se da por reproducida y probada. 4º) La demandada tenía establecido un sistema de transporte consistente en un autobús que trasladaba a los operarios desde el centro urbano hasta la obra que era utilizado por ocho personas, y en tal circular modificó este sistema, suprimiendo el coche y sustituyéndolo por una cantidad en metálico para cada afectado, de acuerdo con la distancia que tuvieran que recorrer. Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

Preparado el recurso de casación por ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., se formalizó el recurso ante esta Sala, mediante escrito de 2 de Diciembre de 1994, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo del artículo 204, apdo. b) de la Ley de Procedimiento Laboral:

"Incompetencia o Inadecuación del procedimiento". II) Al amparo del artículo 204, apdo. d) de la Ley de Procedimiento Laboral: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". III) Al amparo del artículo 204, apdo. e) de la Ley de Procedimiento Laboral: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". IV) Al amparo del artículo 204, apdo. e) de la Ley de Procedimiento Laboral: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para Votación y Fallo el 30 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se alza la parte demandada, formulando recurso de casación, que se sustenta en cuatro motivos.

El primero de ellos, con amparo en el artículo 204-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula en base a la existencia de incompetencia territorial o inadecuación de procedimiento con apoyo en los artículos 7 y 8 del propio cuerpo procesal mencionado.

Realmente, toda la argumentación de este primer motivo impugnatorio se reduce a alegar que, impugnándose en los autos una circular empresarial referida, exclusivamente, a personal fijo de la empresa y siendo así que ese tipo de personal solo lo mantiene la empresa en sus centros de trabajo de Galicia y no, en cambio, en el de Asturias, al que integra con personal eventual, la competencia para conocer del presente Conflicto Colectivo debiera corresponder a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

No se argumenta, propiamente, nada en relación con la inadecuación del procedimiento, por más que se pudiera atisbar alguna referencia a ello, en el hecho de ser, únicamente, ocho los trabajadores a los que se les suprimió el servicio de autobús de la propia empresa, cambiándoseles por la correspondiente compensación económica.

El motivo no puede merecer favorable acogida, porque del relato histórico de la sentencia impugnada, cuya invariabilidad se va a mantener como, más tarde, se habrá de razonar, se infiere que, "cíclicamente y de forma ininterrumpida", el personal fijo que presta servicios en los centros de trabajo que la empresa mantiene en Galicia se desplazan al centro laboral de Asturias.

Siendo, esto así, es evidente que el conflicto se extiende a personal laboral que, de una u otra forma, presta servicios en territorios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 8, en relación con el 2-i), del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer y resolver el litigio de autos.

Por lo que hace a la inadecuación del procedimiento, también alegada en el motivo impugnatorio, la ausencia de argumentación sobre la misma y la patente falta de sustento jurídico, en razón a la afectación general de las cuestiones debatidas en el presente proceso, la hacen, de todo punto, inadmisible.

En mérito a cuanto se deja expuesto, este primer motivo de casación tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende por la parte recurrente revisión del hecho probado 2º de la sentencia impugnada, al objeto de que se supriman del mismo las expresiones "cíclicamente y de forma ininterrumpida".

El decaimiento del motivo deviene patente del hecho de que no se invoca documento alguno, en concreto, demostrativo del error de apreciación en que hubiera incurrido la Sala de instancia, al plasmar su convencimiento, extraído del conjunto de la prueba practicada, de que los desplazamientos del personal fijo de la empresa recurrente, desde los centros de trabajo de Galicia al de Asturias se hubiera verificado de esa forma continua y sin interrupción, siendo notorio que, a tal efecto revisorio de hechos probados, no basta con invocar, genéricamente, la prueba documental practicada ni tiene virtualidad alguna la prueba testifical o el contenido del acta de juicio. Por todo ello, este 2º motivo de casación, tampoco, puede ser estimado.

TERCERO

En el 3º de los motivos de casación, propuesto ya con amparo en el artículo 20 en relación con el 5-c) del Estatuto de los Trabajadores, la parte recurrente pretende mantener la legitimidad de la circular empresarial cuestionada en los autos en el poder de dirección que, a la misma, incumbe. A tal fin, arguye que de la expresada circular se derivan, para los trabajadores afectados por ella, beneficios mucho mayores de los que les corresponderían de aplicarse, estrictamente, el Convenio Colectivo provincial del sector; pero omite que dicha Circular abarca, también, criterios de clasificación profesional, temas de desplazamientos y transporte de personal.

Realmente, en la fundamentación de este motivo la empresa recurrente pretende desconocer que la regulación de las condiciones esenciales de trabajo es materia reservada por Ley -artículos 37 de la Constitución Española y 41 y 82, entre otros, del Estatuto de los Trabajadores- a la voluntad concordada de las partes interesadas en la relación laboral o, en su caso, a la pertinente autorización de la Autoridad Administrativa competente, sin que, como es obvio, ni siquiera la buena y generosa voluntad empresarial en algún aspecto -el retributivo en este caso- pueda llegar a eliminar esos mecanismo reguladores de las condiciones esenciales del trabajo.

Si esto fue así siempre, desde que se reguló estatutariamente el contrato de trabajo, en la actualidad y desde la Ley 11/1994, actualmente recogida en el vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, la intervención de la representación colectiva en la regulación de las condiciones esenciales de trabajo, por muy mejoradas que, en algún aspecto las mismas, puedan reputarse, se revela ineludible y, a falta de ella, se hace imprescindible la autorización de la Autoridad Laboral competente.

La lectura de la Circular empresarial, de la que se deja hecho mérito, no deja la menor duda de que se extiende a aspectos esenciales de la relación laboral que la empresa recurrente, de forma unilateral, sin ontar con la voluntad de la representación colectiva o con la autorización de la Autoridad Laboral competente, llevó a efecto, en uso de un inapropiado y desmesurado ejercicio del poder de dirección.

Por cuanto se deja dicho, este motivo de impugnación tiene que decaer.

CUARTO

Finalmente y con el mismo amparo que el anterior, la parte recurrente formula un último motivo de casación, alegando infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Todo cuanto se deja razonado, pone de relieve que no es la sentencia impugnada la que infringe dicho precepto estatutario, sino que es la empresa recurrente la que incumplió, de forma manifiesta e insubsanable, la expresada norma que, de haberse observado, no hubiera provocado la promoción de este Conflicto Colectivo. Es, por ello, por lo que el motivo carece de toda consistencia y tenga que ser, igualmente, desestimado.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado, el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Letrado D. EDUARDO STANICH TORREALBA, en nombre y representación de ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Mayo de 1994, en autos nº 51/94, seguidos a instancia de FEMCA UGT y FECOMA CC.OO, contra la parte recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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