STS, 6 de Junio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:4366
Número de Recurso4691/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4.691/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) de 6 de mayo de 2009 dictada en el recurso número 500/2006 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora, doña María Dolores de la Plata Corbacho en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) dictó sentencia el 6 de mayo de 2009 en el recurso número 500/2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 500/06-C interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Aragón debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden de 18 de septiembre de 2006 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y el de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del Organismo Autónomo Instituto Aragonés de Empleo

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento

TERCERO.- Dese a este resolución la publicidad prevista para los casos de declaración de nulidad de disposiciones generales

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Diputación General de Aragón que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 22 de junio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa

.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso, concediéndose por providencia de 14 de enero de 2010 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 4 de marzo de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala " dicte sentencia por la que confirme en todos sus extremos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 (rec. 500/2006) de la Sección Tercera de Refuerzo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con cuantos pronunciamientos sean conformes a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso número 500/2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Aragón contra la Orden de 18 de septiembre de 2006, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y el de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del Organismo Autónomo Instituto Aragonés de Empleo, declarando la nulidad de la Orden citada.

El recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón contiene tres motivos de casación, formulados al amparo del Art. 88.1 de la LJCA

El primero denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de congruencia de la sentencia de instancia.

El segundo denuncia la infracción del artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y del artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Función Pública Aragonesa en relación con el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Por último, el tercero denuncia la infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Por su parte, la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Aragón se opone a los tres motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y siguientes del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.-Como resulta de la lectura de la Orden impugnada, la modificación de la Relación de Puestos Trabajo (RPT) del Instituto Aragonés del Empleo (INAEN) que efectúa consiste en la creación de doce puestos de trabajo, de siete corresponden a Técnicos de Gestión Respecto de cada uno recoge, con el uso de los datos precisos para modo que, por ejemplo, en el con número RPT 19427, establece:

"Nº RPT 19427

Denominación Técnico/a de Gestión

Nivel 18

  1. Específico A

Tipo: N

Forma Provisión: CO

Función: G

Admón. Pública A1

Grupo: B

Clase de Especialidad 201111

Características: Funciones burocráticas del Cuerpo

Situación del puesto AA

Observaciones: Financiación externa"

Aunque se observa que en todos los puestos creados se establece como modo de provisión "CO", lo que, por referencia al Anexo 1 del Decreto 140/1996, de 26 de julio, se refiere a provisión por concurso, lo cierto es que la propia Orden, voluntariamente, según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, prevé en su preámbulo que las plazas creadas quedarán excluidas de los procedimientos ordinarios de provisión y se cubrirán sólo por personal interino. Extremo éste de forma de provisión que, aunque no es recogido en la parte dispositiva y, por tanto, inicialmente, no debería ser tenido en cuenta, sin embargo ha sido observado rigurosamente por la Administración, tal y como se desprende de lo actuado en el expediente. De modo que, aun no formando parte del cuerpo normativo de cumplimiento obligatorio de la Orden (en la parte normativa se recogía forma de provisión "CO", como se dijo) sin embargo lo ocurrido ha sido que tales puestos no han sido ofertados a concurso ordinario, sino que han sido cubiertos, todos ellos, por personal interino.

Además, debe igualmente tenerse en cuenta que de los 12 puestos, todos menos uno han sido cubiertos por el mecanismo de nombrar funcionario interino para el puesto a aquella persona que era contratado laboral con iguales funciones que la de los puestos luego creados, sin atención a las listas previas de personal funcionario de aplicación.

TERCERO.- Las RPT deben respetar, en lo que se refiere al caso debatido, y entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 4 a 9 del Decreto Legislativo de Aragón 1/1991, de 19 de febrero . Esto es que el personal al servicio de la Administración sea funcionario, eventual o laboral. A lo que se añade que pueda haber personal interino, que será nombrado tan solo por razones de necesidad o urgencia para ocupar puestos de trabajo vacantes que corresponden a plazas de funcionarios en tanto no sean provistas por estos, teniendo lugar su cese cuando dejen de ser necesarios sus servicios o cuando la plaza que ocupen sea cubierta por funcionario. Con obligación igualmente de incluir la plaza ocupada en por interino en la primera oferta de empleo público.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 140/1996, de 26 de julio , la modificación de las RPT se tramitarán conforme a lo establecido para su aprobación inicial. Y por tanto, conforme al apartado 2 del mismo artículo, deben ser sometidas a negociación colectiva. Dado el alcance de la RPT que es impugnada, que llegaba a crear ex novo 12 puestos, fijando todas sus características y un nuevo sistema de provisión, tal negociación debe tener lugar también por aplicación del artículo 33.d ) y g) de la Ley 7/1990, de 19 de julio .

Igualmente, por aplicación de lo ordenado en el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero , al tratarse de modificación de RPT que sigue el trámite del proyecto de establecimiento, además de establecer un nuevo sistema de provisión, debía ser preceptivamente oída la Comisión de Personal.

En el trámite de modificación sustancial de la RPT, en la que se incorporan nuevos puestos de trabajo, y por aplicación de lo ordenado en el artículo 4 de la Orden de 7 de agosto de 1996, debía también emitir informe la Inspección General de Servicios.

Por último, si se diera el caso de urgencia o necesidad presupuesto necesario para el nombramiento de interino en el que, sobre lo ya expuesto antes, de nuevo incide el artículo 37 del Decreto 80/1997, de 10 de junio , el nombramiento de las personas concretas que deban desempeñar el puesto como interino debe respetar lo ordenado en el artículo 39 de esta última norma, esto es, acudir a las listas de espera para provisión de la plaza o, en su defecto, a la Oficina de Empleo.

CUARTO.- Según resulta de lo actuado, la modificación de la RPT que es impugnada incumplió lo antes expuesto. Creó plazas que no iban a ser cubiertas por funcionarios, personal eventual o personal laboral. O interino en caso de urgencia, necesidad y vacante, sino que directamente, y a pesar de que se recogía formalmente "CO" como forma de provisión, iban a ser siempre cubiertas por personal interino directamente.

Se omitieron los trámites de negociación colectiva e informe de la Comisión de Personal. Y respecto del trámite de informe sí cumplido, esto es, el de la Inspección General de Servicios, no se atendió lo informado, dando lugar a la aprobación de la Orden a pesar de ser contrario el informe y contestación al contrainforme evacuados los días 5 de junio de 2006 y 26 de julio de 2006.

Y, por último, y dentro de la ya incorrecta forma de provisión exclusiva y directa por personal interino, se procedió a su elección y nombramiento al margen del sistema establecido para ello, optando por nombrar para las plazas, directamente, a aquellos que eran personal laboral y que se estimó oportuno hacer interinos con adjudicación directa de plaza

.

QUINTO.- Concretada la impugnación de la resolución a las causas de haberse omitido la negociación y el informe de la Comisión, así como por infracción del sistema de provisión de vacantes del personal interino, por tal motivo debe ser estimada, declarando la nulidad de la orden recurrida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que dejaron de practicarse tales trámites esenciales en la decisión infringiendo las disposiciones imperativas antes citadas.

SEXTO.- La consideración de la parte demandada basada en entender que la modificación de la RPT se enmarcaba en el poder de autoorganización de la Administración no es admisible frente a la declaración de nulidad que procede, puesto que tal potestad debe realizarse dentro de la legalidad de aplicación y, como resulta de lo ya expuesto, siendo sustancial la modificación de la RPT, creadora de nuevos puestos de trabajo, y no meramente modificadora de los preexistentes en los aspectos de menor relevancia previstos para la modificación de no sustancial en el artículo 4.3 del Decreto 140/1996 debieron ser cumplidos los trámites ordenados y que fueron omitidos.

No cabe tampoco estimar la justificación de la Orden basada en que, al ser plazas de financiación externa (procedente del Estado, en concreto) debía condicionarse su existencia a la pervivencia de tal financiación. Porque, como resulta del expediente (folio 59) sobre todo, aunque la financiación pudiera estar sometida a un término de incierta determinación, las plazas en sí y su financiación eran, sin duda, de carácter permanente aunque los fondos previstos no formaran parte del coste efectivo transferido a la Comunidad Autónoma. Además de que, aunque viniera condicionada la creación de puestos a tal financiación externa, esta sería una circunstancia que no justifica la creación, dentro del personal al servicio de la Administración, de un tertius genus, una categoría de personal que compartiría parte de la naturaleza propia de la condición de funcionario y parte de la del interino, distinta de las de funcionario, laboral eventual e interino en determinadas condiciones, quien viene legalmente establecidas.

Por último, no cabe entender justificada la actuación administrativa por el hecho de que la finalidad fuera evitar inseguridad jurídica respecto del personal laboral que ocupaba las plazas y cuyas excesivas renovaciones anuales habían dado lugar a demandas ante la jurisdicción de las normas antes citadas, ni el nombramiento de interinos al margen del sistema previsto al efecto. Además de no alcanzarse a comprender que seguridad jurídica se conseguía con la decisión tomada, puesto que sus incorrecciones generaron, en realidad, una decisión precaria por estar afecta de la nulidad que ahora se declara y que no consiguió, por tanto, seguridad jurídica ni para los afectados ni para la propia Administración."

TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo la Diputación General de Aragón denuncia la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de instancia con vulneración del artículo 24 de la Constitución , pues, aunque la parte dispositiva de la relación de puestos de trabajo no recoge el extremo relativo a la provisión de los puestos de funcionarios interinos, la Sala aragonesa deduce la ilegalidad de dicha relación. Añade la Diputación General de Aragón que no es posible alterar la naturaleza jurídica y la fuerza vinculante de las distintas partes de una disposición administrativa de carácter general y que la nulidad de la misma no puede venir determinada por la incorrecta aplicación que la Administración realice de ella, concluyendo que la provisión mediante interinos no es contraria a Derecho.

En la oposición a este motivo la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Aragón argumenta que no existe incongruencia de la sentencia de instancia por la mención que se hace en el Fundamento de Derecho Segundo y la declaración de nulidad de la Orden. Explica que una Orden, que anuncia en su preámbulo la intención de quien la dicta, siendo ésta contraria a derecho y la forma en que va a ser ejecutada, confirmada por los actos posteriores, es radicalmente nula, por más que la Administración pretenda hacer ver que la nulidad afectaría a los actos de ejecución, es decir, a la provisión de puestos creados por la Orden pero nunca a la Disposición.

Para demostrar la ilegalidad que la sentencia declara, explica la recurrida que se aprueba una Relación de Puestos de Trabajo, que, como establece la Orden, han de ser cubiertos por concurso mientras se indica en el preámbulo que será con personal interino, y en el proceso judicial se acredita que se pretendía la finalidad de mantener en sus puestos a diverso personal laboral por una supuesta falta de seguridad jurídica de la Comunidad Autónoma de Aragón como empleadora.

Concluye la oposición al motivo afirmando que la nulidad de una disposición de carácter general no puede venir condicionada por la aplicación incorrecta que la Administración ha realizado de ella; pero, atendidas las razones anteriores que recoge la sentencia recurrida, la Orden debe ser anulada.

CUARTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes respecto al primer motivo, se ha de comenzar poniendo de manifiesto los defectos formales en que incurre.

Es doctrina de esta Sala ( Autos de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), 26 de mayo de 2011 (RC 7033/2010 ) y 8 de marzo de 2012 (RC 5218/2011 ) que corresponde al recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera; es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal " a quo" quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos previstos en el artículo 88.1. LJCA , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

En el presente caso en el escrito de preparación del recurso no se cita el artículo 24 de la Constitución determinante de la incongruencia que se desarrolla en el escrito de interposición, por lo que ha de concluirse que el motivo fue defectuosamente preparado.

Pero aún sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, y a mayor abundamiento, ha de afirmarse que este primer motivo está incorrectamente planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , toda vez que la infracción invocada del artículo 24 de la Constitución , que se refiere a la congruencia de las sentencias, tiene encaje en el apartado c) de dicho precepto sobre "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Por todos, Auto de 22 de julio de 2010 (RC 884/2010).

Aunque los defectos procesales mencionados, imputables a la Administración recurrente -y dado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos-, nos relevarían de analizar este primer motivo de casación, no está de más señalar que no hay incongruencia en la sentencia de instancia, que se pronuncia adecuadamente sobre las pretensiones formuladas por la parte demandante, acogiendo la nulidad de la Orden impugnada por haberse omitido la negociación y el informe de la Comisión de Personal y desestimando las alegaciones realizadas por la Diputación General de Aragón en el sentido de que la modificación de la RPT se enmarca en la potestad de autoorganización de la Administración.

QUINTO

En el desarrollo argumental del segundo motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero (infracción de los artículos 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 7 de la Ley de Ordenación de la Función Pública Aragonesa en relación con el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ), se aduce que considerando que, aun cuando se considerase "ilícita" la provisión de puestos de trabajo mediante interinos, ello no viciaría de nulidad la relación de puestos de trabajo, sino tan sólo las correspondientes provisiones y nombramientos. Tras recoger la definición legal de personal interino destaca que no es incompatible con la creación de puestos que desde su nacimiento lo son con carácter no definitivo, puesto que su existencia depende de dotaciones presupuestarias externas no estables para la realización de concretos programas no permanentes, como establece el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , que serán desempeñados por interinos cuyo cese se producirá en el momento de la amortización del puesto por falta de financiación.

La recurrida en su oposición a este motivo afirma que el mero hecho de citar como infringido el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, supone el reconocimiento explícito de la falta de cobertura jurídica de la Orden en el momento de su aprobación. Sin cuestionar que los puestos de trabajo de cualquier Administración pueden ser cubiertos por interinos, lo que hace la Orden anulada, sin cobertura legal, es crear un híbrido o "tertius genus" de personal al servicio de la Administración.

En respuesta al planteamiento del motivo debe decirse que incurre en el mismo defecto que el motivo anterior, pues tales preceptos no fueron anunciados en el escrito de preparación, además de que el art. 5.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Con independencia de ello, el motivo no puede prosperar, porque la argumentación de la recurrente, referida a que la posibilidad de creación de puestos de carácter no permanente tiene encaje en el artículo 10 de la Ley 7/2007 , que contempla el nombramiento de interinos para la ejecución de programas de carácter temporal, y que, al ser la financiación comunitaria incierta, se decidió, por el carácter no permanente de las plazas, su provisión por medio de interinos, colisiona con el razonamiento de la sentencia, que esta Sala asume, pues efectivamente las plazas así creadas tienen carácter permanente con independencia de su financiación, y lo incierto de ésta no justifica la creación de una figura intermedia entre el funcionario de carrera y el interino.

SEXTO

Por lo que se refiere al tercer y último motivo del recurso (infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley 9/1987 ), la recurrente sostiene que la provisión por interinos no es una nueva forma de provisión, sin que la relación de puestos de trabajo haya supuesto una modificación sustancial, ya que la mera creación de puestos de trabajo "no constituye per se una modificación sustancial. Muy al contrario, si ello obedece a una reestructuración, como es el caso, responde simplemente a la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, como ha venido afirmando el propio Tribunal Superior de Justicia" , a cuyos efectos invoca la Sentencia de 19 de febrero de 2003 del TSJ de Aragón, cuyo tercer considerando transcribe. Subsidiariamente solicita que, de entenderse que se está ante una modificación de las condiciones de trabajo, sería de aplicación el mencionado artículo 34 de la Ley 9/1987 , por lo que correspondería la consulta de las organizaciones sindicales y no la negociación. Concluye señalando que ningún precepto establece como preceptivo el informe de la Comisión de Personal y que el informe de la Inspección General de Servicios carece de carácter vinculante.

La recurrida por su parte en su oposición a este tercer motivo reproduce parcialmente las consideraciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda en lo atinente al carácter preceptivo de la negociación y del informe de la Comisión de Personal, cuyas omisiones destaca la sentencia como trámites esenciales que fueron omitidos en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Dado el planteamiento del motivo, lo primero que se observa es su defectuosa preparación.

En efecto, en el escrito de preparación se invocaron como preceptos infringidos los apartados d ) y g) del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y lo único que en dicho escrito se dice al respecto es lo siguiente:

La sentencia que impugnamos anula la RPT recurrida con base en el incumplimiento de esta legislación, como puede verse en el segundo párrafo in fine del fundamento jurídico tercero, si bien donde dice artículo 33 se refiere al 32 (que es el que regula esta materia), y cita la Ley 7/90 que en realidad es la de modificación de la Ley 7/87, a la que realmente corresponde tal numeración de los preceptos citados

.

Y añade:

La Ley 9/87 ha sido derogada por la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien ha sido tenido en cuenta y es relevante y determinante del fallo toda vez que era la vigente en el momento de aprobarse y publicarse la RPT

.

También la normativa autonómica ha sido, lógicamente, considerada por la Sala sentenciadora si bien ha sido el precepto estatal el realmente determinante del fallo estimatorio

.

Es evidente, pues, que no se ha justificado que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, toda vez que la representación de la Diputación General de Aragón se limita a citar el artículo 32 de la Ley 9/1987 , pero no justifica la relevancia de esa infracción para el fallo, omitiéndose por completo el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que sería suficiente para llegar a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Pero en cualquier caso el recurso no podría prosperar. La Orden impugnada comporta la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de Empleo, modificación que consiste en la creación de doce puestos de trabajo, de los que siete corresponden a Técnicos de Gestión y cinco a Administrativos. La sentencia subraya en su Fundamento de Derecho Tercero que "dado el alcance de la modificación de la RPT que es impugnada, que llegaba a crear ex novo 12 puestos, fijando todas sus características, y un nuevo sistema de provisión, tal negociación debe tener lugar también por aplicación del artículo 33.d ) y g) de la Ley 7/1990, de 19 de julio " .

El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo" (apartado d), y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado g)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre, contenida en el apartado k), que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización; pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Como afirma la reciente Sentencia de 6 de julio de 2011 (RC 2580/2009 ), "lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo , sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, 'ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido' (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )".

Estos preceptos deben ponerse en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medias para la Reforma de la Función Pública , que establecen el contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Partiendo de esas consideraciones, como hace la Sentencia de instancia, hemos de concluir, como se desprende de los folios 65 y 66 del expediente administrativo, que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada recoge la creación de doce nuevos puestos de trabajo, por lo que indudablemente afecta a las condiciones de trabajo, al detallar todos los aspectos que tales relaciones deben contener, incluyendo la forma de provisión a través de concurso.

El hecho de que la Orden impugnada indique en su preámbulo que la cobertura de los puestos se excluye de los procedimientos ordinarios de provisión y "se efectuará exclusivamente por personal interino" , por su condición de financiación externa, ciertamente entra en contradicción con la forma de provisión especificada en relación con cada uno de los doce puestos, que es el concurso. Ahora bien, lo que resulta definitivo para que la Sala aragonesa estime el recurso y declare la nulidad de la relación de puestos de trabajo controvertida, es la ausencia de negociación colectiva. Y en este sentido la aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a rechazar el recurso de casación que venimos analizando, pues, como correctamente afirma la sentencia impugnada, afectando la relación de puestos de trabajo recurrida a las condiciones de trabajo, la negociación colectiva a través del instrumento idóneo, cual es la Mesa de negociación -que se omitió y no es sustituible por la petición de informes a las Organizaciones sindicales, como pretende la Administración actora-, es procedente y obligatoria, y su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental, incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 .

Tampoco puede acogerse el argumento que sostiene la recurrente acerca de que "la mera creación de puestos de trabajo no constituye per se una modificación sustancial [sino que] responde simplemente a la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma" ; y ello, porque, aun cuando las plazas pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan claramente a aquellas materias que por expresa disposición legal (hoy contenida en el artículo 37.1 del EBEP ) deben ser objeto de preceptiva negociación (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2010 -casación 3492/2007- F.D.3 º y 2 de diciembre de 2010 -casación 3717/2009 - F.D. 4º y 5º). Se impone por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4691/2009 interpuesto por la Diputación General de Aragón, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) en el recurso número 500/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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