STSJ Navarra 308/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:686
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000308/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 7/2019 interpuesto contra el Decreto Foral 99/2018, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Han sido partes como demandante EL SINDICATO AFAPNA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Jaione Legarra Erasun y dirigido por el Letrado D. Luis María Igual Sola, y como demandado EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del Decreto Foral recurrido.

SEGUNDO.- La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente desestimándolo y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, concedido trámite de alegaciones a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho convenga acerca de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración demandada, una vez evacuado el traslado conferido, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26 de noviembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 99/2018, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, publicado en el BON nº 234 de 5 de diciembre de 2018. En concreto se solicita la nulidad de todas las plazas en euskera.

El sindicato recurrente alega como primera causa de nulidad de las plazas ofertadas en euskera la falta de negociación colectiva de las mismas. Considera esta parte que la inclusión de perfiles en euskera como requisito de ingreso a la función pública, deber ser negociado con los sindicatos porque se modifican plazas previstas en castellano y se establecen las mismas en euskera, a los efectos de lo establecido en art. 37. 2 a) Ley 7/2007, y a los efectos de lo establecido en art. 83.1 del DFLegislativo 251/1993, de 30 de agosto. Cita a tal efecto sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, de 4 de julio de 2007, de 22 de septiembre de 2010 y de esta Sala de 24 de julio de 2003.

En segundo lugar, la modificación carece de motivación, como exigen los artículos 19 y 20 del DFLEG 251/1993 y del expediente se deduce que no se ha examinado ni analizado las funciones de los puestos de trabajo.

En tercer lugar y con respecto a las plazas del Departamento de educación, se incumple lo dispuesto en la sentencia 434/2016 dictada en el procedimiento ordinario 112/2016 porque en la plantilla orgánica no viene establecido el requisito de euskera. Se incumple así mismo el artículo 19 del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas en el que se dispone la necesidad de relacionar los puestos de trabajo con indicación de los requisitos para acceder a los mismos, debiendo ser el acto motivado (artículo 18.1 DF 29/2003). Estas exigencias se han incumplido en relación a la plantilla de educación, porque las plazas en euskera no tienen adscripción a ningún centro, sólo se indica si son de maestros (nivel B) o de profesores de secundaria (NIVEL A) o FP; en segundo lugar no se motiva la exigencia preceptiva del conocimiento del euskera y no se expresa el grado de dominio para cada puesto. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 18.1 DF 29/2003, de 10 de febrero, del uso del vascuence en las administraciones públicas de Navarra que dispone: "Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo". Por todo ello insta la nulidad de las plazas de euskera determinadas en el DF 99 /2018 de 28 de noviembre.

Gobierno de Navarra alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del Sindicato ( art. 69. b de la LRJCA). No se aduce ni se acredita por la actora el nexo entre el sindicato y la pretensión que ejercita, ni la utilidad o ventaja que conseguiría en el hipotético caso de que obtuviera una sentencia estimatoria, siendo todos los argumentos que esgrime de una mera defensa de la legalidad. Esta falta de ventaja queda patente dado que las plazas han sido objeto de una oferta pública de empleo (OPE), y estas plazas ya han sido convocadas y se están efectuando los correspondientes procesos selectivos; con el perjuicio que ello supondría para las personas que participan en los mismos. No se trata de un interés colectivo, sino que estamos ante un interés que se puede calificar de difuso, y que no tiene encaje en el artículo 19.1.b) LRJCA, máxime si se tiene en cuenta que sólo se pide la nulidad de unas determinadas plazas en euskera pero no el resto en castellano a pesar de que concurren los mismos rasgos, sin que se ofrezca explicación al respecto. Entiende la demandada que además la falta de legitimación procede especialmente en relación al argumento relativo a la falta de negociación colectiva, puesto que como acredita con el documento nº 1 de los que se acompaña a contestación, AFAPNA no tenía representación en la mesa de negociación.

En segundo lugar, solicita la desestimación de la demanda en atención a la doctrina de los actos propios, ya que concurriendo las mismas condiciones para todas las plazas el sindicato recurrente sólo pide la nulidad de aquellas que son en euskera sin explicar la razón de ese diferente tratamiento. No se está actuando en defensa de los intereses colectivos. Cita la STS 15 de marzo de 2016, de 17 de noviembre de 2015 o la de esta Sala de lo contencioso administrativo de 13 de septiembre de 2017.

No obstante las anteriores causas de inadmisibilidad, Gobierno de Navarra defiende que el Decreto Foral 99/2018 por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración Foral y organismos autónomos, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Así y sobre la falta de negociación colectiva, señala que no es una materia que haya de someterse a tal requisito. En primer lugar aclara que no están vigentes los preceptos de la Ley 7/2007 citados en demanda sino el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En todo caso, en Navarra es aplicable lo dispuesto en el artículo 83 del DFLEG 251/1993. Sentado lo anterior, considera esta parte que no era necesaria dicha negociación porque no se exige ni para plantilla orgánica ni para su modificación ni es una modificación de condición de trabajo que exija norma con rango de ley. No obstante, existió negociación colectiva, y así se desprende del documento nº 13 certificado de la Jefa de sección de relaciones laborales y secretaria de la Mesa de negociación, y de los documentos que acreditan convocatoria de la Mesa, en fecha 15 de noviembre de 2018, acta de la sesión, informes que se presentaron a los sindicatos con representación y convocatoria de 22 de noviembre de 2018 con acta.

En segundo lugar la administración señala que el decreto foral está perfectamente motivado, tal y como se desprende de la exposición de motivos, de las diferentes propuestas de las Direcciones generales y de los múltiples informes que integran el expediente administrativo, complementados con otros aportados con la contestación, en orden a garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización del euskera en sus relaciones con las administraciones públicas, derecho que reconoce el artículo 17 de la Ley Foral del Euskera y los artículos 2 y 3 del DF 103/2017, de 15 de noviembre.

Finalmente y sobre las plazas de los cuerpos docentes, se crean para dar respuesta a las necesidades del sistema educativo. No se incumple la sentencia 434/2016, puesto que precisamente determina en la plantilla orgánica la especialidad e idioma de las vacantes. Considera esta parte que no es de aplicación la normativa foral sino la estatal, en concreto la LOE 2/2006, de 3 de mayo, y el RD 276/2007, de 23 de febrero, que señalan que es en las convocatorias de los diferentes procesos selectivos donde se determinan las características de las plazas.

No se incumple el artículo 19 del Estatuto de personal pues respecto de todas las plazas se establece su especialidad, nivel y número, si son en euskera y en castellano si bien no se determina el centro al que quedan adscritos porque no es posible conocerlo en ese momento, tal y...

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