STSJ Cataluña 665/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2019:10627
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución665/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 19/2019

Parte apelante: AJUNTAMENT DE RUBI

Parte apelada: COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 665 /2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE RUBI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel, y asistido por el Letrado D. Carlos Rubio Vallles contra la Sentencia nº 189/2018, de fecha 25 de septiembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 313/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, y defendido por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milà.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/09/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 313/2017, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubí, de fecha 1 de junio de 2017, por el cual se aprueba def‌initivamente la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter histórico que han de facilitar la correcta comprensión del presente tema litigioso los siguientes:

a) Con fecha 16 de marzo de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Rubí aprobó de forma inicial la RLT y los presupuestos municipales para el ejercicio 2017.Con fecha 23 de marzo de 2017 fueron anunciados en exposición pública, a los efectos de que pudieran presentarse alegaciones en un término hábil de quince días.

b) Previamente a la celebración del Pleno de 16 de marzo de 2017 el gerente en funciones del Ayuntamiento, Sr. Luis Manuel convocó mediante correo electrónico a los Sindicatos CCOO, UGT, SFP. CGT con presencia en la Corporación.

c) A una reunión de la mesa general celebrada el 7 de marzo de 2017,CCOO no asistió, UGT dijo que no había tenido tiempo suf‌iciente a los efectos de estudiar la documentación aportada GT, denunció que no se habían tenido en cuenta sus alegaciones. A criterio de la demandante Comisiones Obreras Nacional de Catalunya, la norma juridíca exigía la negociación de las condiciones de trabajo y la falta de la misma debia de producir la nulidad de la mentada RPT.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia hace un análisis profundo tanto de la prueba que obra a las actuaciones como de lo establecido en las normas jurídicas aplicables, y a su vez de lo que dice la jurisprudencia En este sentido queda ref‌lejado en la sentencia que la modif‌icación que realizó el Ayuntamiento en la RPT, excedía de las facultades de auto-organización de la Administración Local, y afectaba a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Consiguientemente la sentencia estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comisiones Obreras de Cataluña contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubí de fecha 1 de junio de 2017, dejando sin efecto la RPT que se aprobó en el mismo.

Contra dicha resolución presentó recurso de apelación el Ayuntamiento de Rubí, que insiste en que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público, considera que debió de establecerse un período de negociación previa con la representación sindical de los empleados, y que al no haberlo hecho se imponía la nulidad del acto administrativo.

En el recurso se aduce que al acto administrativo impugnado había constituido: a) una modif‌icación parcial de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento; la citada modif‌icación incluía un bloque de amortización y supresión de algunos puestos, vacantes y no reservados, b) la adscripción a una unidad orgánica municipal de algunas vacantes en el momento del acuerdo.

El artículo 31 de la Ley 7/2007 establece el ámbito a que afecta la negociación, y a su vez, el artículo 37 del citado Estatuto Básico del Empleado Público contempla la necesidad de negociación de una serie de aspectos del presupuesto de las Corporaciones locales que afecten a la retribuciones del personal al servicio de las mismas administraciones, al acceso a las plantillas o a sus puestos de trabajo y demás condiciones laborales.

TERCERO

El objeto de este litigio guarda muchas analogías con una sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad valenciana que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser convocada a la Mesa de negociación convocada previamente a la aprobación de la Plantilla y Capítulo I de los Presupuestos para el ejercicio 2010 .

Lo cierto es que recurrida en casación la mentada sentencia por el Ayuntamiento de Alicante, la Sección Séptima del Tribunal Supremo con fecha 9 de abril de 2014, estimó el recurso declarando que no se había infringido ni el derecho a la libertad sindical ni a la negociación colectiva, ya que no se habían modif‌icado aspectos que afectaran de forma directa o indirecta a los derechos de los funcionarios, sino solo a los intereses de organización de las administraciones públicas.

Dice la mentada sentencia por lo que ahora interesa:

"El art. 37 EBEP en su apartado primero realiza una larga enumeración, perspectiva positiva del precepto, de las materias objeto de negociación. Ninguna duda ofrece que el art. 4 LRBRL reconoce la potestad de autoorganización de los municipios como administración pública de carácter territorial .En paralelo con lo anterior el apartado segundo del art. 37 del EBEP, desde una perspectiva negativa, excluye de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre otros puntos, las decisiones que afecten a "las potestades de organización", concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios.

Caso de repercutir en las condiciones de trabajo las consecuencias de tales potestades, sí procede la negociación como dice el segundo inciso del párrafo 2.a) del art. 37 EBEP .

En tal sentido (FJ 4º) la reciente Sentencia de 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1611) reconduciendo al apartado

m) del art. 37.1 EBEP "los criterios sobre la planif‌icación estratégica de los recursos humanos que afecten a las condiciones de trabajo", anula una Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que efectuó unas modif‌icaciones de las Dependencias Regionales de Inspección que afectaron a su estructura y a la distribución de la carga de trabajo de sus funcionarios.

También la Sentencia de 30 de junio de 2013, rec. Casación 1468/2012, rechazó que la administración actuara dentro de sus...

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