STSJ Cataluña 569/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2018:8620
Número de Recurso379/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución569/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 379/2017

Parte actora: COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO)

Parte demandada: DIPUTACIO DE BARCELONA

SENTENCIA nº. 569/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), representada por el Procurador de los Tribunales D.Jaume Guillem Rodríguez, y con asistencia Letrada; contra la Administración Pública demandada: DIPUTACIO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Diputació de Barcelona D. Fernando Alonso Llana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter histórico que han de facilitar la correcta comprensión del presente tema litigioso los siguientes:

a) Con fecha 11 de noviembre de 2015 el Sr. Cirilo en calidad de delegado sindical de CCOO ( Comissió Obrera Nacional de Catalunya) solicitó al " Organisme de Recaptació i Gestió Tributaria ( ORGT) de la Diputación de Barcelona, que se le facilitara dictamen de la intervención general en el cual constara el estado de ejecución de las partidas contables del presupuesto del mentado ORGT, y el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2016. Asimismo con fecha 15 de diciembre de 2015 presentó nuevo escrito en el cual denunciaba que no se había librado a la sección sindical respectiva el proyecto de presupuesto de la ORGT correspondiente al ejercicio 2016.

b) En pleno de la Diputación de Barcelona de 23 de diciembre de 2015, notif‌icado el día 11 de enero de 2016, dicha institución rechazó los intereses formulados en el sentido anterior.

c) El objeto de este recurso es precisamente la declaración de nulidad del presupuesto del ORGT de la Diputación de Barcelona, correspondiente al año 2016.En su escrito del recurso la entidad recurrente denuncia que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad sindical, en concreto su derecho a la negociación colectiva contemplado en el artículo 62.1 a) de la ley 30/1992 de 26 de diciembre.

d) Reseña la recurrente en su recurso que es conocedora de que el artículo 170 de la Ley "d'Hisendes Locals" establece unas causas tasadas para la impugnación de presupuestos, pero estima que es de preferente aplicación el artículo 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público que contempla la necesidad de negociación de una serie de aspectos del presupuesto de las Corporaciones locales que afecten a la retribuciones del personal al servicio de las mismas administraciones, al acceso a las plantillas o a sus puestos de trabajo y demás condiciones laborales.

e) La Diputación de Barcelona tuvo por impugnada la aprobación inicial del presupuesto inicial de la mentada Corporación pero comunicó al sindicato interesado que el Pleno de la citada administración Local había rechazado la reclamación por considerar que era improcedente la declaración de nulidad del capítulo primero de gastos de personal amparándose en el artículo 170 del "Text Refòs de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals", aprobado por Real Decreto Legislativo de 2/2004 de 5 de marzo, y destacando, que en concreto dicho texto legal no preveía ninguna intervención de los agentes sociales o de los representantes sindicales ni ningún tipo de negociación colectiva el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto.

SEGUNDO

El tema objeto de este litigio guarda mucha analogía con un procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, que dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2013, que acordó estimar el recurso interpuesto la Confederación Sindical de Comisiones obreras CCOO contra el Acuerdo del Pleno, en aquel supuesto se trataba del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2010 y hecho, por el que se aprobaba inicialmente el Presupuesto general para el año 2010 del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos, la plantilla de personal del Ayuntamiento y sus organismos autónomos,declarando la nulidad del acuerdo impugnado .

La sentencia del TSJ de la Comunidad valenciana reconocía como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser convocada a la Mesa de negociación convocada previamente a la aprobación de la Plantilla y Capítulo I de los Presupuestos para el ejercicio 2010 .

Lo cierto es que recurrida en casación la mentada sentencia por el Ayuntamiento de Alicante, la Sección Séptima del Tribunal Supremo con fecha 9 de abril de 2014, estimó el recurso declarando que no se había infringido ni el derecho a la libertad sindical ni a la negociación colectiva, ya que no se habían modif‌icado aspectos que afectaran de forma directa o indirecta a los derechos de los funcionarios, sino a los intereses de organización de las administraciones públicas.

TERCERO

Dice la mentada sentencia por lo que ahora interesa:

"El art. 37 EBEP en su apartado primero realiza una larga enumeración, perspectiva positiva del precepto, de las materias objeto de negociación. Ninguna duda ofrece que el art. 4 LRBRL reconoce la potestad de autoorganización de los municipios como administración pública de carácter territorial .En paralelo con lo anterior el apartado segundo del art. 37 del EBEP, desde una perspectiva negativa, excluye de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre otros puntos, las decisiones que afecten a "las potestades de organización", concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios.

Caso de repercutir en las condiciones de trabajo las consecuencias de tales potestades si procede la negociación como dice el segundo inciso del párrafo 2.a) del art. 37 EBEP .

En tal sentido (FJ 4º) la reciente Sentencia de 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1611) reconduciendo al apartado

m) del art. 37.1 EBEP "los criterios sobre la planif‌icación estratégica de los recursos humanos que afecten a las condiciones de trabajo", anula una Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que efectuó unas modif‌icaciones de las Dependencias Regionales de Inspección que afectaron a su estructura y a la distribución de la carga de trabajo de sus funcionarios.

También la Sentencia de 30 de junio de 2013, rec. Casación 1468/2012, rechazó que la administración actuara dentro de sus potestades autoorganizativas frente a una modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo que conlleva "una efectiva repercusión en las condiciones de trabajo de los treinta puestos que se crean ex...

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