STS, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3599/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 266/2007 , sobre limpieza y dragado del cauce de la ría de Bilbao solicitada por dicho Ayuntamiento al Ministerio de Medio Ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 266/2007 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO y en la que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de febrero de 2007, por la que se desestiman las pretensiones formuladas en el requerimiento presentado por dicho Ayuntamiento, en su escrito de 28 de noviembre de 2006, para que efectuara trabajos periódicos de limpieza y dragado del cauce de la ría de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la desestimación presunta, ampliado a la resolución de 15 febrero 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, por ser la misma conforma derecho; sin imposición de costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se anula la sentencia recurrida y resolviendo en su lugar, se estime el recurso contencioso administrativo, interesados en nuestro escrito de demanda que damos aquí por reproducidos, con lo demás que sea procedente en derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 30 de noviembre de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3599/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 22 de abril de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 266/2007, por medio de la cual se desestimó el promovido por la representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de febrero de 2007, por la que se dispuso, en los términos que en ella se indican, no atender las pretensiones formuladas en el requerimiento de dicho Ayuntamiento en su escrito de 28 de noviembre de 2006 para que efectuara trabajos periódicos de limpieza y dragado del cauce de la ría de Bilbao.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2007, aunque sin duda por error se indica firmada el 15 de febrero de 2006, que resuelve no atender las pretensiones formuladas en el requerimiento presentado por el Ayuntamiento de Bilbao, con entrada en el citado Ministerio en fecha 2 de enero de 2007.

    En la resolución impugnada se argumenta que sobre un espacio físico determinado pueden concurrir competencias de distintas Administraciones Públicas y los Ayuntamientos participan en la gestión del dominio público marítimo terrestre en los términos previstos en la Ley de Costas de 1988, no siendo aplicable al caso el artículo 111.1.a) de la vigente Ley de Costas pues lo pretendido por el Ayuntamiento solicitante no es la ejecución de una obra sino la realización de unas actividades, sin que las labores de tutela y policía de la titularidad estatal sobre los bienes de dominio público marítimo terrestre exima a las diferentes Administraciones de sus competencias de gestión. Se recuerda en la citada resolución que el Gobierno Vasco aprobó el Decreto 415/1998 en el que se marcaban como objetivos, entre otros, el compatibilizar el potencial urbanístico con la problemática de las inundaciones y la preservación de las condiciones naturales de los márgenes. Por último, señala la resolución impugnada, la necesidad de buscar soluciones de cooperación dentro del respeto a las respectivas competencias de cada una de las Administraciones y, en este sentido, ha firmado el 14 diciembre 2006 el Convenio de Colaboración entre Ministerio de Medio Ambiente, la Autoridad Portuaria de Bilbao y el Ayuntamiento de Bilbao, con el objeto de estudiar la problemática de la situación y estabilidad de las márgenes de la ría, aspecto éste que tiene su incidencia en las labores que se pueden llevar a cabo en la limpieza del fondo de la ría.

    "SEGUNDO.- En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución de 15 febrero 2007 en los siguientes motivos:

    1. ) La obligación del Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto que titular del dominio público marítimo terrestre, de realizar los trabajos necesarios de dragado y limpieza del cauce de la ría de Bilbao. En los tramos desafectados del dominio público portuario, con la consiguiente adscripción al Ministerio de Medio Ambiente, la Administración titular del cauce está obligada a realizar los trabajos de limpieza y dragado del mismo, dentro de las competencias que para la realización de actuaciones de conservación del dominio público marítimo terrestre le atribuye el artículo 111.1.a) de la Ley de Costas , incluyéndose en el concepto de obras los trabajos de limpieza y dragado del cauce, competencia del citado Ministerio.

    2. ) El artículo 115 de la Ley de Costas no establece la obligación de los Ayuntamientos de realizar las labores de limpieza que aquí nos ocupan sino del mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño en las condiciones de higiene y salubridad, sin embargo, existen una obligación legal por parte del Ministerio de Medio Ambiente, como Administración titular del cauce de la ría, de mantener el mismo en las condiciones adecuadas para garantizar su capacidad de desagüe, mediante los dragados y labores de limpieza precisos.

    3. ) Inactividad del Ministerio de Medio Ambiente que rechaza expresamente asumir el ejercicio de sus competencias, reconociendo dicha inactividad. Por último, se añade en la demanda que en el informe pericial aportado se advierte de la necesidad de mantener una capacidad hidráulica que, a su vez, requiere la realización de dragados periódicos en ciertas zonas, debiendo establecerse un programa de vigilancia y de comprobación periódica de la batimetría del cauce.

      La Abogacía del Estado aduce en la contestación a la demanda que las actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Bilbao no se encuentran entre las obras de interés general obligadas para Administración costera y considera:

    4. ) No pueden vincularse los problemas de inundaciones que periódicamente sufre la ciudad de Bilbao a la limpieza de la ría del Nervión, pues los depósitos de los diferentes materiales acarreados no se encuentran entre las causas fundamentales de estas.

    5. ) El hecho de que la zona en cuestión haya dejado de estar gestionada por la Autoridad Portuaria de Bilbao, que parece ser que realizaba diversas labores de mantenimiento, pasando al dominio marítimo terrestre no obliga la Administración de costas a continuar con dichas labores, pues los objetivos y las competencias de dichos organismos son diferentes.

    6. ) No se han aportado datos que evidencian la existencia de problemas ambientales o de salubridad e higiene.

    7. ) El dragado y la retirada de los materiales, que se depositan de manera natural, no mejorarían ambientalmente la ría, más bien la perjudicarían.

    8. ) En el caso de que se proyectaran las actuaciones referidas al dragado y retirada de los materiales que se depositan en la ría para variar la hidráulicidal de la ría, éstas deberían considerarse como obras no costeras, sino hidráulicas, a ejecutar por la Administración hidráulica correspondiente, competencia de la Comunidad Autónoma correspondiente".

  2. Sobre la obligación de la Administración demandada a realizar los trabajos de limpieza y dragado del cauce de la ría se indica: "TERCERO.- La parte actora considera que el Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto titular del dominio público marítimo terrestre, viene obligado a realizar trabajos de dragado y limpieza del cauce de la ría de Bilbao, actividad que con anterioridad a la desafectación de los bienes portuarios realizaba la Autoridad Portuaria de Bilbao.

    En primer lugar conviene señalar que, como recoge la STC 149/91 reiterando anterior doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 77/84 , 227/88 y 103/89 del citado Tribunal Constitucional , "la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuyen al Estado la titularidad del mismo". Se añade en la citada sentencia "no es superfluo advertir, también en este punto, que esas facultades dominicales sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifica la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de competencias ajenas y en lo que aquí más directamente nos ocupa, de la competencia autonómica para la ordenación territorial."

    La pretensión de la parte actora se fundamenta en la consideración de que la Administración, como titular de los bienes de dominio público, tiene la obligación de mantener el dominio público marítimo terrestre del cauce de la ría de Bilbao en las adecuadas condiciones medioambientales y de seguridad. Sin embargo, al concretar tales condiciones, el Ayuntamiento recurrente no incluye actuaciones tendentes a mantener las condiciones medioambientales si no a evitar los posibles riesgos de inundaciones y la capacidad de desagüe del cauce de la ría, considerando que para ello son necesarios trabajos de limpieza y dragado, que con anterioridad realizaba la Autoridad Portuaria de Bilbao.

    Pues bien, las actuaciones pretendidas no dimanan de obligaciones atribuidas a la Administración General del Estado por el mero hecho de su titularidad sobre el demanio público sino que, en su caso, tales actuaciones se justificarían si fuesen necesarias para asegurar la protección de la integridad del dominio público marítimo terrestre, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita.

    Así, las facultades de tutela y policía contempladas en el artículo 37 de la Ley de Costas dimanan de la titularidad estatal sobre los bienes marítimos terrestres y resultan imprescindibles para garantizar la integridad del dominio público y velar por su efectiva utilización en términos adecuados a su afectación a la utilidad pública. Y las competencias recogidas en el artículo 111 de la citada Ley de Costas son consecuencia no solo del espacio físico en que las obras han de realizarse, sino fundamentalmente de la finalidad que constituye su razón de ser, como se indica en la STC 149/91 , procediendo, por tanto, analizar si las actuaciones pretendidas por el recurrente de la Administración ambiental tienen o no la citada finalidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público marítimo terrestre, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita".

  3. Y más adelante se señala: "CUARTO.- Decíamos en nuestra sentencia de 28 febrero 2003 , confirmada en casación por la STS de 12 febrero 2008 , que la Ley 22/1988 contempla el demanio marítimo terrestre como generalmente utilizable, estando destinado al uso público ( articulo 2.b), concretándose en el artículo 31 de la citada Ley que "La utilización del dominio público marítimo terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta ley."

    Para garantizar este uso general la Ley de Costas se articula sobre tres principios: - la garantía de la integridad física de los bienes, conservando sus características naturales e impidiendo las actividades que los deterioren; - el mantenimiento de la titularidad pública, impidiendo que la titularidad privada recaiga sobre estos bienes; - y la integridad del uso público, impidiendo que se sustraigan estos bienes al uso general. Es decir, la Administración debe actuar para asegurar la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo terrestre, adoptando las medidas de protección y restauración necesarias que garanticen el uso y la defensa de los valores ecológicos de nuestras costas, no existiendo una obligación de mantener estable y sin alteración las costas en beneficio de una especial actividad.

    El Ayuntamiento recurrente pretende del Ministerio de Medio Ambiente que, como titular del cauce de la ría de Bilbao y para los tramos desafectados por Autoridad Portuaria, efectúe trabajos periódicos de limpieza y dragado del lecho del cauce de la ría, en orden al mantenimiento en adecuadas condiciones medio ambientales y de seguridad pero no argumenta ni acredita que el mantenimiento de unas adecuadas condiciones medio ambientales y de seguridad en el uso público de la ría exija la realización de limpiezas y dragados, actividad que más bien vincula a la prevención de inundaciones.

    Es cierto que la Autoridad Portuaria vino realizando dragados en la ría en tanto mantuvo la que puede presumirse como intensa actividad portuaria dentro de la misma, pero no se ha alegado ni se ha acreditado que la actividad de navegación, distinta de la realizada con mayor intensidad con destino al antiguo puerto de Bilbao, requiera un mayor calado y la realización de una actividad de dragado y, por ello, que el uso común de la ría para la navegación utilizando el dominio público marítimo terrestre no sea adecuado.

    También pretende el Ayuntamiento de Bilbao una labor de limpieza de la ría que por el flujo de las mareas está sometida a una sedimentación progresiva. Sin embargo, el incremento de sedimentación derivado del flujo de las mareas es una consecuencia natural de la dinámica marina y no se corresponde con una alteración artificial sino a la acción evolutiva de la naturaleza de forma que la limpieza de tal sedimentación no obedece a valores ecológicos y medioambientales, sin perjuicio de que distintas circunstancias puedan requerir, en una ponderación de intereses, que se restrinja la acumulación de tal sedimentación. Ahora bien, en la demanda no se concretan tales circunstancias y menos se acreditan la concurrencia de las mismas.

    La parte actora para justificar su pretensión se limitó a presentar un informe pericial de parte sobre "Los Dragados a Realizar en la Ría de Bilbao para el Mantenimiento de su Capacidad Hidráulica", informe del que no se deduce en forma alguna que el uso común de la ría de Bilbao para la actividad de navegación requiera la realización periódica de dragados en el cauce de la misma ni que valores ecológicos o medioambientales exijan la limpieza de la sedimentación que se produce en la misma.

    En el informe se parte de las inundaciones de 1983 que pusieron de manifiesto la notoria insuficiencia del cauce de la ría del Nervión para contener el caudal generado y se resume la situación actual, destacando: - el canal de Deusto presenta una gran capacidad de desagüe potencial, actualmente desaprovechada;-la existencia de varias zonas donde los problemas de inundabilidad no se deben a la insuficiencia del cauce ni a la presencia de estructuras en el mismo, sino que la baja cota de los márgenes se resolvería rellenando tales márgenes hasta una cota por encima de la inundación; - en la zona del Casco Viejo, el problema fundamental es la insuficiencia del cauce que exigiría para resolver los problemas de inundabilidad del Casco Viejo la construcción de un cauce alternativo, de modo que se triplique la sección de desagüe total; - entre el Casco Viejo y La Peña los desbordamientos se deben a la insuficiencia del cauce, pero también a la sobre elevaciones en el Casco Viejo, que se transmite hacia aguas arriba.

    A continuación se aconseja en el informe que "Las actuaciones de recuperación de la ría del Nervión como eje del desarrollo urbanístico de Bilbao metropolitano, aun diseñadas a niveles seguros frente a las inundaciones, no pueden proyectarse independientemente de la problemática hidrológico-hidráulica y de sus posibles soluciones, so pena de que tales soluciones tuvieran que quedar definitivamente descartadas, si se consolidarán importantes inversiones que imposibilitaron su ejecución." Indicándose luego cuáles son las actuaciones planteadas para resolver los problemas de inundabilidad en el casco urbano de Bilbao y, entre otras, se señala que la insuficiencia de la capacidad del cauce en la zona del Casco Viejo de Bilbao "sólo es subsanable mediante la ejecución de un cauce auxiliar que subsane el déficit existente entre el azud del barrio de La Peña y el punto de confluencia con el Cadagua. La materialización de este cauce auxiliar sólo es posible mediante un tramo en túnel..."

    También se analiza en el informe que la ría de Bilbao, como final del Nervión-Ibaizábal está sujeta a la influencia de las mareas y constituye una zona de sedimentación, lo que ha obligado históricamente a la Autoridad Portuaria a realizar dragados constantes para mantener practicable la canal de navegación, añadiendo "hay que señalar que, a fecha de hoy, no es posible determinar cuánto se ha reducido esta capacidad respecto a la estimada en los anteriores estudios, elaborados a partir de los datos batimétricos de 1997, ni tampoco el ritmo al que irá disminuyendo dicha capacidad en caso de no realizarse ningún dragado."

    Pues bien, en el citado informe se está haciendo referencia a unas actuaciones en las que están involucradas distintas Administraciones con competencias en materias urbanísticas, hidrológicas-hidráulicas, medioambientales que exige una actuación compartida y/o coordinada en la gestión de las soluciones propuestas pues la problemática planteada en el informe descrito supera con mucho la pretensión de la parte actora que sólo hace referencia a las inundaciones pero no plantea una actuación concreta respecto a las mismas, distintas de las labores de dragados y limpieza del cauce. En todo caso, no existe en la Ley de Costas referencia explícita a la obligación de la Administración ambiental para minimizar los efectos de las inundaciones.

    La envergadura de los problemas y soluciones señaladas en el informe pericial de parte no debe ser ajena a lo que sin duda conoce el Ayuntamiento recurrente. Por una parte la Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 42/2006 que declara de interés general determinadas obras, entre las que se incluye "Las obras de protección contra inundaciones en la ría de Bilbao". Es decir, existe una previsión nada menos que legislativa para la realización de actuaciones tendentes a proteger la tantas veces citada ría de Bilbao. Por otra parte, el propio perito, en la ratificación de su informe, manifiesta que los túneles de desvío están previstos por la Diputación y la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la resolución impugnada se indica, sin que haya sido controvertido de contrario, que el 14 diciembre 2006 se ha firmado el Convenio de Colaboración entre Ministerio de Medio Ambiente, la Autoridad Portuaria y el Ayuntamiento de Bilbao, con el objeto de estudiar la problemática de la situación y estabilidad de las márgenes de la ría.

    Así las cosas, no resulta exigible del Ministerio de Medio Ambiente una actuación como la recogida en el suplico de la demanda de mantener el cauce de la ría de Bilbao "... evitando los posibles riesgos de inundaciones, lo que incluye la obligación de realizar con la periodización necesaria tanto las labores de control de la capacidad de desagüe del cauce de la ría.

    Aún entendiendo que la pretensión actora se limitase a los puntos más concretos señalados en la demanda, respecto a la necesidad de la realización de dragados y limpieza de sedimentos, no se ha acreditado que tales actuaciones, como ya hemos indicado anteriormente, sean necesarias para el uso de la ría y la defensa de los valores ecológicos y medioambientales de la misma. En el informe del perito de parte no se concreta en cuanto se ha reducido la capacidad de la ría como canal de navegación ni cómo irá disminuyendo si no se realiza ningún dragado ni, por tanto, la necesidad de la realización de los mismos para mantener la navegación de la ría.

    La realización de las obras de limpieza y dragado no pueden imputarse sin más a las obligaciones que la Ley de Costas impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público maríti mo terrestre que, como señala la STS de 12 de febrero de 2008 , han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias. En el presente caso, las obras o actividades pretendidas por la parte actora no obedecen a tal finalidad o, al menos, no se ha acreditado en forma alguna que las mismas sean necesarias para mantener la ría en sus condiciones naturales ni que el uso público de la misma requiera tales actuaciones.

    En definitiva, no podemos declarar la obligación del Ministerio de Medio Ambiente de realizar labores de control de la capacidad de desagüe del cauce de la ría ni los trabajos de limpieza y dragado del lecho del cauce de la misma, como pretende la recurrente".

  4. La inactividad alegada por la parte recurrente también se desestima al señalar: "QUINTO.- Por último, la parte recurrente considera que se ha producido una inactividad por parte de la Administración ambiental que debe ser corregida.

    La responsabilidad que se deriva de la inactividad, exige, en todo caso, la existencia de un previo deber de actuar de la Administración, de forma tal que si de la omisión de dicho deber resulta la lesión de un derecho o un bien jurídico, procede que la Administración repare dicha lesión. Como recoge la STS de 7 de octubre de 1997 "Cuando el daño se imputa a omisión pura de la Administración-no relacionada con la creación de una situación de riesgo-es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de un servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar su menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas por la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa". Pues no cabe exigir responsabilidad por el mero hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de su sector "pues de proceder de este modo el sistema quedaría transformado en un sistema providencialista no contemplado nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 9 abril 2002 ).

    Habiéndose resuelto en precedente Fundamento que no podemos declarar la obligación del Ministerio de Medio Ambiente a realizar labores de control de la capacidad de desagüe del cauce de la ría ni los trabajos de limpieza y dragado del lecho del cauce de la misma, al no estar justificados en motivos medioambientales ni de utilización común del dominio público marítimo terrestre no cabe hablar de inactividad de la Administración. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente no son de aplicación al presente supuesto" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de los artículos 111.1.a ) y 110 c), ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y de la jurisprudencia que cita.

    Se alega, en síntesis, por el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia infringe los citados preceptos de la Ley de Costas al haber desestimado su pretensión de que se condene a la Administración demandada a realizar los trabajos de limpieza y dragado del cauce de la ría de Bilbao para prevenir posibles inundaciones.

    Sostiene, así, dicho Ayuntamiento que esos trabajos de limpieza y dragado de la ría ---que antes realizaba la Autoridad Portuaria, pero que ha dejado de hacerlo al quedar desafectada como bien portuario para integrarse en el dominio público marítimo-terrestre--- corresponde a la Administración del Estado en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 110.c) de la LC , en cuanto atribuye a esa Administración, titular del dominio público marítimo-terrestre, la tutela y policía del mismo, de la misma forma que se ha reconocido por la jurisprudencia que la competencia de policía de dominio público hidráulico, prevista en la legislación de Aguas, comprende la función de velar por el mantenimiento de la adecuada capacidad de desagüe de los cauces, para que no exista riesgo de inundaciones. Por ello, también considera, la parte recurrente, infringido el citado artículo 111.1.a) de la LC al tratarse de obras ---las referidas a la limpieza y dragado de la ría para prevenir posibles inundaciones--- que corresponde realizar a la Administración demandada.

    El motivo de impugnación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En el artículo 110 de la citada Ley 22/1988 se establece que "Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley :

    (...) c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes" .

    En el artículo 111.1. de la LC se establece que "Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

  5. Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación de dominio público marítimo-terrestre, así como su uso" .

    En la sentencia de instancia se hace una acertada referencia a la STC 149/1991, de 4 de julio , que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Costas de 1988, y en la que se indica --- Fundamento Jurídico I.C.---, que no está de más reiterar que: "... la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuyen al Estado la titularidad del mismo". Y más adelante, en la misma STC se señala: "Aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, no es superfluo advertir, también en este punto, que esas facultades dominicales sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de competencias ajenas y en lo que aquí más directamente nos ocupa, de la competencia autonómica para la ordenación territorial" (FJ 4.A).

    Debemos añadir a esto que en el fallo de esa STC 149/1991 , en relación con el artículo 110.c) de la LC , que aquí se considera vulnerado por la parte recurrente, se declara, por lo que aquí importa, que no es inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 7.A.c), en el que se dice:

    " c) Este precepto reserva a la Administración del Estado la tutela y policía del dominio público o de sus servidumbres, de una parte, y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con las que han sido otorgadas las correspondientes autorizaciones y concesiones, de la otra.

    En lo que a tutela y policía del demanio respecta, no se opone realmente por parte de los recurrentes otra objeción que la general, basada en la afirmación de sus propias competencias de gestión respecto del mismo, basadas en la que tienen para la ordenación del territorio propio. Rechazada ésta, como hemos hecho en el f. j. 4º.A, decae también esta impugnación genérica. A lo ya dicho sólo cabe añadir que como las facultades de policía que a la Administración estatal se atribuyen aquí son sólo las que le corresponden en razón de la titularidad demanial , la policía de las actividades que en el demanio hayan de llevarse a cabo, en cuanto no afecten a la integridad del mismo, ha de mantenerse, como es obvio, en manos de la Administración autonómica cuando sea ésta la que ostenta la competencia "ratione materiae".

    En lo que toca a la tutela y policía de las servidumbres demaniales, tampoco cabe negar por las mismas razones expuestas la competencia de la Administración estatal, aunque, como también es evidente, esta competencia ni autoriza a esta Administración para llevar a cabo actuaciones que no estén orientadas por la necesidad e asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización, ni excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se lleven a cabo en la zona de protección. La eventual duplicidad de actuaciones ha de ser resuelta de acuerdo con los criterios expuestos en el art. 116, que no ha sido objeto de impugnación.

    Por último y en lo que respecta a la vigencia del cumplimiento de las condiciones en las que se otorgaran concesiones y autorizaciones, en cuanto referida esta determinación a las concesiones y autorizaciones otorgadas por la Administración estatal, ningún reproche puede hacerse, desde el punto de vista constitucional, al precepto que estudiamos".

    En relación con las facultades de tutela y policía, contempladas en el artículo 37 de la LC también se indica en esa STC ---FJ 4.B)g)--- que las mismas "dimanan de la titularidad estatal sobre los bienes marítimo-terrestres, en los términos que resultan de los correspondientes preceptos de la propia Ley de Costas" .

    CUARTO .- Pues bien, las facultades de tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre que se atribuyen a la Administración del Estado en el citado artículo 110.c) de la LC son, así, las necesarias para asegurar la protección, defensa, conservación y uso del mismo, " que han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias " , como se señala en la STS de 12 de febrero de 2008 (casación 202/2004 ), que se cita en la de instancia, y cuyo criterio se reitera en la posterior STS de 4 de mayo de 2010 (casación 3487/2008 ).

    En la sentencia de instancia, al valorar el informe pericial aportado por el Ayuntamiento recurrente con la demanda, se señala --- en el fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido transcrito--- que del mismo " no se deduce en forma alguna que el uso común de la ría de Bilbao para la actividad de navegación requiera la realización periódica de dragados en el cauce de la misma ni que valores ecológicos o medioambientales exijan la limpieza de la sedimentación que se produce en la misma".

    También se indica por la Sala sentenciadora, en el mismo fundamento jurídico cuarto, que " en el citado informese está haciendo referencia a unas actuaciones en las que están involucradas distintas Administraciones con competencias en materias urbanísticas, hidrológicas-hidráulicas, medioambientales que exige una actuación compartida y/o coordinada en la gestión de las soluciones propuestas pues la problemática planteada en el informe descrito supera con mucho la pretensión de la parte actora que sólo hace referencia a las inundaciones pero no plantea una actuación concreta respecto a las mismas, distintas de las labores de dragados y limpieza del cauce". En este sentido se pone de manifiesto en ese fundamento jurídico cuarto " que la insuficiencia de la capacidad del cauce en la zona del Casco Viejo de Bilbao "sólo es subsanable mediante la ejecución de un cauce auxiliar que subsane el déficit existente entre el azud del barrio de La Peña y el punto de confluencia con el Cadagua. La materialización de este cauce auxiliar sólo es posible mediante un tramo en túnel...".

    No se vulnera, por tanto, por la sentencia de instancia el mencionado artículo 110.c) de la LC , pues lo pretendido por el Ayuntamiento recurrente excede de las facultades de tutela y policía que ese precepto atribuye a la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo-terrestre, máxime cuando la problemática planteada para prevenir inundaciones afecta a actuaciones en las que están involucradas distintas Administraciones con competencias en diferentes materias, que exige una actuación coordinada, como se señala acertadamente en esa sentencia.

    En este aspecto ha de destacarse que la Sala sentenciadora hace referencia al Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Autoridad Portuaria y el Ayuntamiento de Bilbao suscrito el 14 de diciembre de 2006, como se indica en la Resolución impugnada de 15 de febrero de 2007 ---sin que haya sido controvertido de contrario---, a las obras previstas para la protección de la ría de Bilbao en la Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 42/2006 , y a que el propio perito, en la ratificación de su informe, ha manifestado que los túneles de desvío están previstos por la Diputación y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En consecuencia, al exceder la limpieza y dragado del cauce de la ría, que se pretende por la parte recurrente, de las facultades de tutela y policía que corresponde a la Administración del Estado respecto de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 110.c) de la LC , no se vulnera este precepto por la sentencia de instancia.

    Ha de añadirse a esto que las sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente en apoyo de su pretensión no son aquí aplicables, al referirse a supuestos en los que concurren circunstancias diferentes a las que aquí se analizan, pues en esas sentencias ni se aplica la Ley de Costas ni se aprecia ---como aquí sucede--- que en la problemática planteada para prevenir inundaciones en la ría están involucradas distintas Administraciones con competencias en diferentes materias, que exige una actuación coordinada, como antes se ha dicho.

    QUINTO .- Lo expuesto en el fundamento anterior sirve también para desestimar la alegación del Ayuntamiento recurrente de que la sentencia de instancia infringe el artículo 111.1.a) de la LC , pues las obras de interés general competencia de la Administración del Estado para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, a las que se refiere ese precepto, derivan de su titularidad demanial, como resulta de lo señalado en el FJ 7.A.b) de la citada STC 149/1991 , y ya se ha dicho antes que en virtud de esa titularidad no le es exigible a esa Administración la actividad de limpieza y dragado del cauce de la mencionada ría que se pretende por la parte recurrente.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3599/2009, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de abril de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 266/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAN, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • October 16, 2013
    ...por otra parte, que como hemos razonado en la SAN de 21-3-2013 (Rec. 647/2011 ), que a su vez hace referencia a la doctrina de la STS de 22 de junio de 2012 que " las facultades de tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre que se atribuyen a la Administración del Estado en el......
  • SAN, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • March 21, 2013
    ...marítimoterrestre, así como su uso". En relación con la interpretación de estos preceptos hay que traer a colación la STS de 22 de junio de 2012 (Rec. 3599/2012 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la SAN, Sec. 1ª, de 22 de abril 2009 (Rec. 266/2007......
  • SAN, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • March 28, 2014
    ...territorial". Añadiendo al respecto nuestra SAN de 21-3-2013 (Rec. 647/2011 ), que a su vez hace referencia a la doctrina de la STS de 22 de junio de 2012 que: " las facultades de tutela y policía del dominio público marítimoterrestre que se atribuyen a la Administración del Estado en el ar......
  • SAN, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • May 28, 2013
    ...Indica también al respecto nuestra reciente SAN de 21-3-2013 (Rec 647/2011 ), que a su vez hace referencia a la doctrina de la STS de 22 de junio de 2012 " las facultades de tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre que se atribuyen a la Administración del Estado en el citado ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR