SAP Girona 49/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:217
Número de Recurso421/2004
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 421/2004

Autos: procedimiento ordinario nº: 385/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 49/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, siete de febrero de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 421/2004 , en el que ha sido parte apelante D.Oscar, DÑA. Marta y AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI DE RIBOT Y DE BALLE; y como parte apelada D. Alfonso, representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D.XAVIER HORS PRESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos de procedimiento Ordinario nº 385/2003 , seguidos a instancias de D. Oscar, DÑA. Marta y AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, representado por la Procuradora Dña.. Mª Àngels Vila Reyner y bajo la dirección del Letrado D. Ignasi de Ribot y de Balle, contra D. Alfonso, representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, bajo la dirección del Letrado D. Xavier Hors Presas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Oscar, Dª Marta y la entidad AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, contra D. Alfonso absuelvo al mismo de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16-6-04, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Oscar, DÑA. Marta y la entidad AGROPECUARIA MAS TORRENT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 16 de junio de 2.004, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Alfonso y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de explotación de unas fincas celebrado el día 9 de marzo de 1999, entre D. Alfonso, pro un lado, y Dña. Ángeles y la entidad Vallés-Oriol, S.L., por otro lado, representada por D. Narciso Oriol Valles, consistente en que la segunda cedía una serie de fincas rústicas al segundo para que procediera a plantar chopos en las mismas y efectuara todos los trabajos de limpieza, arada, poda y demás que requiera esta clase de explotación, hasta su recolección, momento en el que se repartirían por mitad el precio obtenido.

TERCERO

La pretensión de resolución contractual se fundamenta en el incumplimiento en el que ha incurrido el demandado, D. Alfonso, al no estar realizando los trabajos de limpieza arada poda y riego de la plantación de chopos ejecutada en el año 1999, en cumplimiento del contrato mencionado.

Aunque la sentencia recurrida ya hace mención a algún aspecto de la jurisprudencia del Tribunal supremo con relación a la resolución contratual al amparo del artículo 1124, ello resulta insuficiente, por lo que resulta necesario traer a colación cual es la última jurisprudencia al respecto. Y así la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que "Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación."

Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que "La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR