STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por el Letrado Sr. Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2011, en autos nº 79/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE UGT, ELA-STV, BUB, COMITE INTERCENTROS, sobre impugnación de convenio.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez, la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguado Pastor, la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Suarez Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION SINDICAL OBRERA (USO), interpuso demanda de impugnación de convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las siguientes frases del primer párrafo del art. 8, "...entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora de este Convenio, ..." y "...también pertenecientes a la Comisión Deliberadora", del XXIII Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hipania, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que rechazando las excepciones de defecto en la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de acción opuestas por la empresa y desestimando la demanda interpuesta por USO frente a la empresa Bridgestone y los sindicatos CC.OO., UGT, ELA y el COMITE INTERCENTROS de la empresa, así como el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la plena validez del texto del art. 8 del Convenio Colectivo que fue publicado en el BOE de 28 de julio de 2010".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Empresa demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XXIII Convenio colectivo de Bridgestone Hispana, S.A., publicado en el BOE de 28 de julio de 2010 y vigente desde 1-1-2010 hasta el 31-12-2011. Tal Convenio fue suscrito por la representación de la empresa y por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores. El art. 8 del mencionado Convenio dispone lo siguiente: "Cuantas cuestiones, dudas o divergencias se produzcan sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, en todo o en parte, se someterán dentro del ámbito de la Empresa a la decisión de una Comisión de Vigilancia, que estará formada por seis vocales nombrados por el Comité Intercentros entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora de este Convenio, siempre que esas personas sigan siendo representantes del personal, y otros seis por la Empresa, también pertenecientes a la Comisión Deliberadora". ----2º.- La Mesa Negociadora de este Convenio se constituyó el 8 de octubre de 2009, formando parte de la misma, junto a representantes de la empresa, los miembros del Comité Intercentros (cinco por UGT, cinco por CC.OO., dos por ELA-STV y uno por USO). ---3º.- El 15 de junio de 2010 se procedió por representantes de la empresa y de los sindicatos UGT y ELA a la firma del acta final de XXIII Convenio Colectivo de Bridgestone Hispana, S.A. USO no firmó el Convenio. ----4º.- El 18 de enero de 2011 se constituyó el Comité Intercentros, integrado por 5 miembros de UGT, 5 de CC.OO: y uno o de cada uno de los siguientes sindicatos: USO, ELA y BUB. ----5º.- El día 15 de febrero de 2011 se reunió la Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio, formada por 6 representantes de la empresa, 3 de UGT y 3 de CC.OO. ----6º.- El anterior Convenio Colectivo, vigente de 1-1-2007 a 31-12-2009, en su art. 8 contiene un texto idéntico al que se impugna en este procedimiento. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Castaño Holgado, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la LPL , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de los arts. 14 , 28.1 y 37.1 de la Constitución Española , 85.3.e ), art. 91 del ET , art. 2.2.d ) y 8 de la LOLS y Convenio nº 98 de la OIT.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda del sindicato ahora recurrente, en la que se solicitaba la anulación parcial del art. 8 del XXIII Convenio Colectivo de la empresa Brigstone, en el que se establece que "cuantas cuestiones, dudas o divergencias se produzcan sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, en todo o en parte, se someterán dentro del ámbito de la Empresa a la decisión de una Comisión de Vigilancia, que estará formada por seis vocales nombrados por el Comité Intercentros entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora de este Convenio, siempre que esas personas sigan siendo representantes del personal, y otros seis por la Empresa, también pertenecientes a la Comisión Deliberadora". Lo que pretende la parte demandante es que se anulen las referencias a que la designación de los miembros de la Comisión de Vigilancia -después denominada Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio- debe hacerse entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora del Convenio tanto si se trata de designación por el Comité Intercentros, como si la designación corresponde a la empresa.

La sentencia recurrida ha rechazado esta pretensión, razonando que el precepto se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones de aplicación del convenio o de administración, al ser la Comisión controvertida, por sus competencias, una comisión de este último tipo, cuya composición puede reservarse a los firmantes del convenio.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre la organización sindical demandante, formalizando dos motivos. En el primero propone la rectificación del relato fáctico para precisar en el hecho probado cuarto no solo la composición del Comité Intercentros -5 miembros de UGT, otros 5 de CC.OO, 1 de USO, 1 de ELA y 1 de BUB- , sino la de la Comisión de Interpretación y Seguimiento compuesta por 3 miembros de UGT y otros 3 de CC.OO., añadiendo que en la reunión constitutiva de esta Comisión se indicó que los miembros de la misma debían ser miembros de la Comisión negociadora del convenio y que este requisito excluía a "dos sindicatos a los que proporcionalmente les correspondería nombrar un miembro". Alega la parte que la modificación es transcendente porque muestra que la única razón para negarle a la organización recurrente la presencia en la Comisión es que no había formado parte de la Comisión negociadora del convenio. Pero no estamos ante un conflicto sobre la presencia de un sindicato en la Comisión de Interpretación y Seguimiento, sino ante la impugnación de una norma general sobre la composición de ésta, por lo que habrá que enjuiciar si esa norma se opone a otra superior y por qué, y no si el rechazo de la participación en la Comisión está o no justificado.

El motivo se desestima por su irrelevancia.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 14 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , 85.3.e ) y 91 Estatuto de los Trabajadores , 2.2.d ) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Alega también la vulneración del Convenio 98 de la OIT sin más especificaciones y la doctrina de esta Sala en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.

La denuncia es acumulativa y no se ajusta a la técnica de la casación, que exige que cada infracción se acompañe de su correspondiente fundamentación ( art. 481 de la LEC ). Pero en la medida en que resulta inteligible la infracción alegada, la Sala dará respuesta a la misma.

El razonamiento del motivo se centra en sostener que, conforme a un criterio de proporcionalidad, el sindicato recurrente tendría derecho a estar incluido en la Comisión de Interpretación y Seguimiento en virtud de su representatividad en la empresa y que su exclusión por no formar parte de la Comisión negociadora no puede imponerse como criterio excluyente. Pero, aparte de que, como ya se ha dicho, no estamos enjuiciando un acto concreto de exclusión, sino una norma que contempla con carácter general esa exclusión, la pretensión impugnatoria debe rechazarse de conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala; doctrina que se recoge en nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2007 y 23 de marzo de 2010 . En estas sentencias se establece que no hay lesión de la libertad sindical, ni del principio de igualdad cuando la diferencia de trato entre los sindicatos responde a criterios objetivos y razonables de diferenciación, y que uno de estos criterios, cuando se trata de comisiones paritarias del convenio colectivo que limitan sus funciones a la administración del mismo -las funciones de interpretación y aplicación del art. 91 del ET -, es la reserva de la participación en esas comisiones a los sindicatos que han intervenido en la negociación, con exclusión de los que no lo han hecho, lo que se justifica en atención a que es lógico que esas funciones de interpretación y aplicación de lo negociado se reserven a quienes han participado en la negociación, con independencia del nivel de representatividad de los que no han intervenido en aquélla.

En términos de la sentencia de 18 de septiembre de 2007 , que cita la STC 184/1991 , " lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad", pues "lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato". Y ello porque "la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo" . Pero "más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo».

Pues bien, como no se cuestiona que la Comisión controvertida, que tiene la función de decidir sobre cuestiones, dudas o divergencias que se produzcan sobre la interpretación o aplicación del Convenio, se mantenga dentro de los limites de la administración del convenio, sin asumir funciones normativas a través de una negociación abierta, es claro que el motivo tiene que desestimarse, pues la reserva de participación a favor de los miembros de la Comisión Deliberadora está justificada y funciona con independencia del criterio de proporcionalidad en atención al nivel de representación de los sindicatos. Las sentencias de esta Sala que se citan no llevan a conclusión distinta. La sentencia de 24 de diciembre de 1993 nada resuelve sobre la cuestión aquí planteada, sino sobre la aplicación de un criterio de proporcionalidad global o individualizado para cada Comisión; la sentencia de 20 de mayo de 2010 se refiere a la participación en la administración del convenio de un sindicato que había participado en su negociación y lo mismo sucede con la sentencia de 5 de octubre de 2010 .

TERCERO

No desconoce la Sala que, conforme al hecho probado segundo, el sindicato demandante formaba parte de la Comisión Deliberadora o Mesa Negociadora del Convenio, si bien consta también que el representante de ese sindicato no firmó el convenio, según se hace constar en el hecho probado tercero. Pero, como ya se ha indicado en los fundamentos anteriores, el objeto de este proceso es la impugnación de una norma convencional y no la revisión de un acto de exclusión, por lo que el pronunciamiento ha de limitarse a constatar si es conforme a derecho la norma contenida en el art. 8 del Convenio que reserva a los miembros de la Comisión Deliberadora los puestos correspondientes de la Comisión de Vigilancia.

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con el art. 233.2 de Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2011, en autos nº 79/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE UGT, ELA-STV, BUB, COMITE INTERCENTROS, sobre impugnación de convenio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAN 73/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...de su libertad sindical. Se podría argumentar que conforme criterio jurisprudencial consolidado ( STC 73/84, 184/91 y STS de 18-9-07 y 14-5-12 rec 169/11 ) la participación en las comisiones de seguimiento de los convenios se atribuye, cuando las facultades de éste órgano son meramente inte......
  • SAN 173/2022, 27 de Diciembre de 2022
    • España
    • 27 Diciembre 2022
    ...desestimatoria de la misma. Ref‌irió que la validez de los acuerdos de mejora sindical limitados a los f‌irmantes fue avalada por la STS de 14-5-2.012. El letrado de UGT se opuso a la demanda adhiriéndose a lo dicho por quienes le precedieron en el uso de la En los mismos términos se opusie......
  • SAN 161/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83. La jurisprudencia, por todas STS 14-05-2012, rec. 169/11, ha defendido que la Comisión Paritaria tiene la función de decidir sobre cuestiones, dudas o divergencias que se produzcan sobre la inte......
  • SAN 43/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...arts. 80.1.c y 85.1 LRJS . Por lo demás, conviene recordar que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas STS 14-05-2012, rec. 169/2011, que los sindicatos, cuando no firman acuerdos y convenios, no están legitimados para participar en las comisiones paritarias de segu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR