SAN 43/2013, 13 de Marzo de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1026
Número de Recurso4/2013

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 4/13 seguido por demanda de FESIBAC DE CGT (letrado D. Andrés Fariñas de Elena contra ATOS SPAIN SA (letrado D. Braulio Medina González-Pumariego), UGT (letrado D. Roberto Manzano), CO.OO. (letrado D. Armando García López) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 04-01-13 se presentó demanda por FESIBAC DE CGT contra ATOS SPAIN SA, UGT, CO.OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12-3-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FESIBAC DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, con la que pretende dictemos sentencia, mediante la que se declare y reconozca:

La nulidad de la medida que es objeto de esta demanda de conflicto colectivo por haber sido acordada eludiendo las previsiones legales, y en su consecuencia acuerde:

  1. Dejar sin efecto la misma y reponer de forma inmediata a los trabajadores los derechos que venían disfrutando con anterioridad a ser adoptada.

  2. Condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a compensar económicamente a los trabajadores afectados en el caso de no ser posible reparar el perjuicio causado por la medida impugnada.

Destacó, a estos efectos, que el período de consultas superó con creces el período máximo de negociación previsto en el art. 41 ET, lo que vulneró el principio de buena fe, exigido para estas negociaciones, por cuanto se amplió sin justificación alguna. Denunció, en segundo lugar, que el referéndum, promovido para aprobar el preacuerdo, no se ajustó a derecho, porque en Madrid se votó electrónicamente, no garantizándose, por consiguiente, el voto personal, libre y secreto. - Denunció también, que la votación se realizó entre toda la plantilla de la empresa y no entre los trabajadores afectados por la modificación sustancial, lo que constituía vicio grave, que debía provocar su nulidad.

Señaló finalmente, que el acuerdo, alcanzado finalmente el 29-11-2012 por la empresa, CCOO y UGT, se apartó del preacuerdo, que fue votado por la mayoría de trabajadores, por cuanto fijó una fecha de efectos diferente, limitó el período de disfrute de vacaciones e impidió a CGT participar en la constitución de la comisión de seguimiento, puesto que ni fue convocada a la reunión antes citada, ni se le permitió participar en la misma, pese a que se negoció efectivamente en la misma, como prueban las modificaciones producidas respecto al preacuerdo de 23-11-2012.

ATOS SPAIN, SAU se opuso a la demanda, denunciando, en primer término, que el supuesto incumplimiento de garantías de voto en el referéndum, alegado al ratificar la demanda, constituía un hecho nuevo, que ni se alegó en la papeleta de mediación, ni en la propia demanda, lo que vulneraba en el art.

85.1 LRJS . - Denunció, del mismo modo, que la alegación octava de la demanda, referida a las vacaciones, constituía una modificación respecto a la papeleta de mediación, lo cual vulneraba el art. 80.1 LRJS .

Destacó, por otra parte, que hubo un período de consultas informal, que se desarrolló desde el 16-10 al 5-11-2012, que concluyó sin alcanzar acuerdos, aunque la empresa se comprometió a no utilizar medidas de flexibilidad externa.

El 6-11-2012 se inició formalmente el período de consultas, que se prolongó hasta el 21-11-2012, momento en que todos los negociadores, incluida CGT, decidieron prolongarlo para alcanzar acuerdo. - El 23-11-2012 se suscribió un preacuerdo entre la empresa, CCOO y UGT, quienes ostentan el 68% de la representatividad de la empresa, quienes lo condicionaron a la decisión de la plantilla, manifestándose por la empresa que, si el preacuerdo no era refrendado, se volvería a su posición inicial. - El preacuerdo fue refrendado muy mayoritariamente en dos procesos: voto directo en Barcelona y voto telemático en Madrid, sin que ningún sindicato elevara protesta sobre la limpieza del procedimiento.

El 27-11-2012 los firmantes del acuerdo decidieron prolongar su firma al 29-11-2012, para perfilarlo definitivamente, suscribiéndose finalmente en la fecha indicada, sin que concurra otra variación, que la fecha de efectos, que es más beneficiosa para los trabajadores. - Admitió, no obstante, que ni se convocó, ni participó en la reunión CGT, aunque consta en las actas por un error de trascripción, por la sencilla razón de que no firmó el preacuerdo, negando, en cualquier caso, que se negociara nada sustancialmente distinto sobre lo refrendado por los trabajadores.

Defendió finalmente, que el acuerdo desplegaba presunción de concurrencia de las causas, por lo que debía confirmarse en sus propios términos.

CCOO se opuso a la demanda e hizo suyas las alegaciones antes dichas, al igual que UGT, quien excepcionó, no obstante, inadecuación de procedimiento respecto a las fechas de disfrute de vacaciones de los trabajadores, que tenían señaladas vacaciones antes del acuerdo.

CGT negó que hubiera modificación sustancial de la demanda, puesto que su pretensión se apoyaba en la modificación por el acuerdo de extremos contenidos en el preacuerdo, que fue el votado por los trabajadores.

Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no pide que se fijen vacaciones a ningún trabajador.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-El 6-11-2012 se pactó periodo de consultas formal con seis reuniones hasta el 21-11-12 con la presencia de todos los negociadores incluida CGT se prorrogó hasta el 23-11-12 en que se firma el preacuerdo por UGT y CC.OO.

-En la reunión que se produjo el 29-11-12 se ratificó acuerdo con variación mínima más favorable a trabajadores.

-En el acuerdo se permite disfrutar vacaciones de 2012 hasta diciembre de 2012 o enero 2013 pero estas últimas a cuenta de las vacaciones de 2013.

Hechos pacíficos: -Hubo periodo de negociación informal que comenzó el 16-10-12 finalizando el 6-11-12.

-La empresa se comprometió a no utilizar medidas de flexibilidad externa.

-Hubo cuatro reuniones con sus correspondientes actas en el período informal de consultas y otras seis reuniones en el período formal de consultas.

-CC.OO. y UGT tienen el 68% representación.

-El 21-11-12 UGT, CCOO y la empresa acordaron prolongar al 23 el periodo de consultas para la ratificación de los trabajadores. El 23 tras la firma del preacuerdo UGT, CC.OO y la empresa acordaron prolongar el período de consultas hasta el día 27 de noviembre, firmándose finalmente el acuerdo el día 29 de noviembre.

-Se desarrollaron asambleas una por el sistema urnas en Barcelona y en Madrid telemáticamente con votaciones desde 6,30 de la tarde del día 26 hasta las 6,30 de la tarde del día 27; hubo 1.673 positivos y 905 negativos.

-Modificación promovida por empresa afectaba a toda la plantilla cuando se suscribe acuerdo, se especifica que si no llega a acuerdo se volvería a la propuesta inicial.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato CGT está implantado en ATOS SPAIN, SAU, donde acredita un 32% de la representatividad. - CCOO y UGT acreditan respectivamente un 40% y un 28% de la representatividad en dicha mercantil.

SEGUNDO

El 14-01-2005 la empresa y los sindicatos citados suscribieron el denominado "ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES LABORALES", que está actualmente vigente, al no haber sido sustituido por otro acuerdo. - El acuerdo citado regula las vacaciones del modo siguiente:

  1. Vacaciones

  1. El personal presente desde el 1 de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de 24 días laborables en concepto de vacaciones anuales retribuidas. Los sábados, domingos o festivos, no tendrán carácter de laborables a efecto de vacaciones. Estas vacaciones podrán ser fraccionadas a petición del empleado, previo acuerdo con la Empresa, en un máximo de 3 períodos (entendiendo como tal un plazo no inferior a 3 días). Dentro de tos tres períodos deberán estar incluidos al menos veinte días.

  2. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre d empresario y el empleado, debiendo estar terminado el plan de vacaciones para el 31 de Marzo del año en curso. La empresa deberá comunicar a los empleados dentro de la primera quincena del mes de abril la concesión o no de las vacaciones solicitadas por el empleado, y enviarla información a la Unidad de Personal.

    Si el periodo de vacaciones solicitado se fuera a disfrutar durante los tres primeros meses del año el empleado recibirá respuesta en cuanto a la concesión de dicho periodo quince días después de su solicitud, debiendo hacerse ésta en cualquier caso con la mayor antelación posible.

  3. Si por razones de fuerza mayor, la Empresa...

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