SAN 41/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:1666
Número de Recurso2/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0041/2012

Fecha de Juicio: 19/04/2012

Fecha Sentencia: 23/04/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000002/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO;

Codemandante:

Demandado: ERICSSON ESPAÑA SA;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose de modo principal que se declare la nulidad de la modificación sustancial en materia de jornada, se desestima porque, aunque la empresa no negoció con los representantes de cada uno de los centros afectados, sí lo hizo con las Federaciones sindicales, en los términos de un pacto colectivo previo. Se rechaza que el salario quede en todo caso excluido de modificación vía art. 41 ET , y que se trate de un sistema de imposición de horas extraordinarias ajeno al art 35 ET . Se desestima igualmente la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia de la medida, al entender que su justificación reside en un motivos organizativos y que el perjuicio que causa a los trabajadores afectados es inherente a toda modificación sustancial de condiciones de trabajo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000002 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO;

Codemandante:

Demandado: ERICSSON ESPAÑA SA;

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0041/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veintitres de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000002/2012 seguido por demanda de FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO; contra ERICSSON ESPAÑA SA; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de Enero de 2012 se presentó demanda por FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO;contra ERICSSON ESPAÑA SA; sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de Abril de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-..- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio (sin comparecencia del representante de la Sección sindical de ELA), previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación del Metal, Construcción y Afines del Sindicato Unión General de Trabajadores (en adelante UGT), se ratificó en el contenido de la demanda, en la que suplica que "se declare la nulidad de la modificación sustancial en materia de jornada comunicada por la mercantil el día 30/11/2011 por mail a los empleados, y, subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad, se declare la improcedencia de la misma, con los efectos legales que de ello se derivan, entre los cuales que se sigan aplicando los acuerdos relativos a trabajos fuera de jornada existentes en la empresa, del año 2007, su extensión del año 2009 y las actualizaciones anuales de las tablas."

UGT alegó que la empresa había modificado sustancialmente las condiciones en las que se presta trabajo "fuera de la jornada", así como su retribución, abriendo a tal efecto en 2010 un período de consultas finalizado sin acuerdo. Consideró el sindicato que el proceso estaba viciado de nulidad, en primer lugar, porque las condiciones en las que se venían prestando esos trabajos especiales se contenían en un Acuerdo que podría tener valor de convenio colectivo, de modo que su modificación unilateral no se habría ajustado a derecho. En segundo lugar, porque, incluso sin tener en cuenta lo anterior, no se habría seguido el procedimiento del art. 41 ET , dado que no se convocó al período de consultas a los representantes de los trabajadores de todos los centros afectados. Por otro lado, en cuanto al fondo, UGT negó la existencia de causa justificativa para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que la empresa la había fundado en una reorganización a nivel europeo, que, en opinión del demandante, no guarda relación con las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que admite el art. 41 ET . Además, indicó que la decisión empresarial suponía importantes perjuicios para los trabajadores: en primer lugar, por eliminar la voluntariedad en la prestación de esos trabajos especiales, y en segundo lugar, por mermar las percepciones que por tales servicios se venían abonando a los trabajadores, lo que estaría vedado en el art. 41 ET vigente al tiempo de los hechos.

CCOO se adhirió a la demanda y a las manifestaciones de UGT, añadiendo que estaríamos en presencia de "trabajo fuera de la jornada habitual", y en tal sentido resultaría de aplicación el art. 35 ET , que establece la voluntariedad de las horas extraordinarias salvo pacto en convenio o contrato. El art. 41 ET no sería de aplicación a la jornada extraordinaria.

Por su parte, la empresa explicó que en Ericsson España prestan servicios técnicos que realizan trabajos en las redes fuera del horario habitual, mientras que ello no ocurre en Ericsson Network; y en el centro de trabajo de Barcelona solo hay personal de Ericsson Network, de modo que no estarían afectados. Indicó que la regulación alterada deriva de un Acuerdo de 2007 que regula, entre otras cuestiones, las guardias y los trabajos programados, estableciendo una percepción económica por la disponibilidad, y sólo si el trabajador es efectivamente llamado para incidencias, cobra demás por el trabajo que preste.

La empresa alegó que en 2007 existían técnicos de nivel 1, 2 y 3, cada nivel con diferentes clases de funciones y una retribución también diferente en coherencia con ello, incluyendo el hecho de que no todos los que tenían disponibilidad la cobraban. A raíz de la regionalización llevada a cabo por la empresa a nivel europeo, los tres tipos de técnicos pasan a realizar el mismo trabajo, pero sin embargo mantienen esa retribución distinta. Pues bien, la modificación sustancial controvertida obedecería a la voluntad de la empresa de homogeneizar las condiciones de trabajo para todos los técnicos. De todos modos, al igual que disponía el Acuerdo de 2007, la realización de guardias y trabajos programados sigue siendo voluntaria para los trabajadores, ya que exige un pacto en su contrato, del cual aquéllos pueden desvincularse con un período de preaviso.

Continúa alegando la empresa que cuando se iniciaron las negociaciones, el 30 de junio de 2011, la empresa sólo contaba con centros de trabajo en Madrid, y se convocó a período de consultas a la totalidad de representantes, citándose y compareciendo UGT y CCOO. En octubre de 2001 se incorporaron a Ericsson España unos técnicos de Ericsson Network que prestan servicios fuera de Madrid, pero las condiciones de su integración se negociaron con las Federaciones sindicales, por así establecerlo un pacto de 2006. Una vez iniciadas las negociaciones, se creó un nuevo centro en Madrid -"Titán"-, al que se transfirieron técnicos afectados por la modificación, y se convocó a la representante de los trabajadores Dña. Elisabeth .

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

a.- En la situación anterior a la modificación operada por la empresa, se distinguían guardias y trabajos programados. Las guardias implicaban el cobro de una cantidad por disponibilidad y otra si se prestaba trabajo concreto. Los trabajos programados no son horas extraordinarias porque no sobrepasan la jornada habitual.

b.- El Acuerdo de 2007 se fundaba en una organización con tres niveles de técnicos con retribución específica según los trabajos que les encomendaban. A partir de la regionalización, pasan a realizar el mismo trabajo pero cobrando remuneraciones diferentes.

c.- En 2007 estaban adscritos 287 trabajadores al sistema de disponibilidad, y ahora hay 330.

d.- Hay un centro de trabajo en Madrid, "Titán", en el que la representante de los trabajadores es Elisabeth , quien firmó el recibí de la convocatoria al período de consultas.

e.- Con la modificación, los costes de la empresa se han incrementado un 24,51%.

f.- Se abonan 193 euros por día trabajado en trabajos programados más disponibilidad.

g.- La causa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es la unificación de las condiciones para todos los técnicos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

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