SAN 126/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2685
Número de Recurso178/2013

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000178/2013seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELAcontra EMPRESAS IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU Y IBERDROLA RENOVABLES SAU, UGT EN GRUPO IBERDROLA, CCOO EN IBERDROLA; USO EN IBERDROLA; SIE EN IBERDROLA, AYTIPE.CC, CGT EN IBERDROLAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18-4-13 la Confederación Sindical E.L.A. (letrado D. Javier Albóniga Ugarriza) presentó demanda en materia de Conflicto Colectivo contra GRUPO IBERDROLA conformado por EMPRESAS IBERDROLA S.A.; IBERDROLA GENERACIÓN SAU; IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU; IBERDROLA RENOVABLES S.A.( letrado D. Alfonso Rodríguez Frade); UGT (letrado D. Manuel de la Rocha Rubí ); CCOO (letrado D. Ángel Martín); USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado); CGT (letrado D. José María Trillo Figueroa Calvo); SIE (letrado D. Oscar Turrado Varela); ATYPE-CC (letrado D. Ricardo Fortun Sánchez).

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de junio de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: ELA se ratificó en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare el derecho del colectivo afectado (toda la plantilla) a retornar a la situación anterior al 5 de abril de 2013, y que en todo caso:Primero.- los tiempos de descanso en cómputo de quince minutos diarios (por ejemplo para acudir a la cafetería o al comedor), tengan la consideración de tiempo efectivo de trabajo.Segundo.- así como todas las ausencias, que con el visto bueno de la jefatura se realicen, con ocasión de visita médica bien para ser atendido el Trabajador o persona en primer grado afín o consanguínea y por el tiempo mínimo indispensable para ello, y con la debida justificación, tengan igualmente la consideración de tiempo efectivo de trabajo.Sin obligación en ninguno de los dos casos de tener que ser recuperados esos tiempos y se condene a la empresa GRUPO IBERDROLA a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración." El sindicato expuso que en la demandada siempre se había venido permitiendo a los trabajadores ausentarse a tomar café sin exigir la recuperación de este tiempo, hasta que, en abril de 2013, la empresa empezó a controlar el fichaje horario y a amonestar a quienes no cumplen su jornada diaria, descontando de la misma el citado tiempo de descanso. En la misma línea, ELA indicó que, hasta ahora, los trabajadores que tenían que acudir a consultas médicas externas venían ausentándose sin exigírsele la recuperación posterior de este tiempo, y ello con pleno conocimiento de la empresa puesto que rellenaban un parte y una aplicación informática que era visada por superior jerárquico. En definitiva, pues, se habría generado una condición más beneficiosa consistente en que los tiempos dedicados a estas actividades computarían como trabajo efectivo, no siendo exigible su recuperación. Sin embargo, a partir del 4 de abril de 2013 la empresa suprimió este derecho, sin pasar a estos efectos por el procedimiento del art. 41 ET . ELA afirmó haber acudido a la comisión paritaria del convenio para plantear el conflicto, pero esta no se pronunció por ser cuestión no recogida en el mismo. Seguidamente la empresa alcanzó un acuerdo colectivo para establecer el método de recuperación de estos tiempos, pero no sería válido en orden a entender neutralizada la condición más beneficiosa, porque es menos favorable que la misma. CGT se adhirió a la demanda, insistiendo en los argumentos. IBERDROLA se opuso a la demanda, indicando en primer lugar que, aunque estaba demandado el Grupo Iberdrola, se trataba de un nombre comercial, de modo que las legitimadas pasivamente eran solo las empresas codemandadas. Los demandantes consintieron en que su demanda quedara, pues, circunscrita a estas últimas. Seguidamente, IBERDROLA afirmó que nunca había existido la voluntad empresarial de reconocer el derecho a que los tiempos de descanso en jornada continuada - que existe solo desde el Convenio de 2007- y de asistencia al médico computaran como trabajo efectivo; lo que sí había sucedido es que la empresa no había controlado estrictamente los horarios, confiando en que, establecido un margen de flexibilidad de entrada y salida, cada trabajador sabría autorregularse. Sin embargo, esta situación devino en abusos que ahora se querían evitar. En cualquier caso, en la comisión paritaria del Convenio, reunida a instancias de ELA, empresa y sindicatos habían admitido que las ausencias controvertidas no son tiempo de trabajo efectivo, alcanzándose un acuerdo el 11-6-13, con presencia de todas las secciones sindicales de la empresa -y por ello de eficacia general y normativa según el art. 82 del vigente Convenio-, en el que así se plasma expresamente. ATYPE, SIE y USO se opusieron a la demanda y adhirieron a las alegaciones precedentes, planteando este último la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y sugiriendo que la demanda habría quedado vacía de contenido. CCOO se opuso a la demanda, insistiendo en la pérdida sobrevenida de objeto porque el acuerdo entre la empresa y la mayoría sindical de 11-6-13 habría zanjado el problema. ELA y CGT se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que no estaban atacando el acuerdo de junio de 2013, sino defendiendo la existencia de una condición más beneficiosa. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que el único hecho controvertido fue el siguiente: -Se controvierte que exista una condición más beneficiosa, aunque aisladamente pudiera haber habido tolerancia. Pero la intención del convenio fue que se utilizara el horario flexible para recuperar estos tiempos. Son hechos pacíficos los siguientes: -El 27-5-13 se reúne la comisión paritaria a instancias de ELA con la finalidad de tratar el problema que nos ocupa. El presidente de la comisión manifestó que ninguno de los aspectos reclamados constaban en el convenio colectivo, por lo que la comisión paritaria no se tenía que pronunciar. -A pesar de lo anterior, las partes se reúnen el día 11-6-13, con participación de todas las secciones sindicales, y se acuerda la regulación de esta materia. -Inicialmente, no se controlaba el tiempo de bocadillo, pero ante abusos que se producían y ante las quejas de los propios compañeros a partir del mes de abril se ponen unas máquinas para el control horario.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2204-2006) establecía una jornada anual de

1.630 horas durante 220 jornadas laborales. El IV Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2007-2010) aumentó en 40 horas la jornada anual, que pasó a ser, con carácter general, continuada, con horario flexible de entrada y de salida. El V Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2011-2014) mantiene, con carácter general, el régimen de jornada continuada con horario flexible. Ninguno de estos Convenios contiene previsión alguna en relación con el descanso contemplado en el art. 34.4 ET, ni con las ausencias por desplazamiento a centro médico. Con ocasión de la negociación del IV Convenio, la representación social intentó introducir la consideración de estas interrupciones como tiempo de trabajo efectivo, pero no fue posible porque la empresa se opuso. SEGUNDO

.- Tras la firma del IV Convenio, la empresa dirigió un correo electrónico a todos los empleados, explicando que se había avanzado en una regulación del tiempo de trabajo que favorecía la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pero que su efectividad debía "ir acompañadas con el cumplimiento responsable del horario de trabajo establecido para los distintos colectivos ". Por ello, recordaba a los empleados "la obligación contractual en el cumplimiento de la jornada laboral y horario asignado ." TERCERO. - En caso de ausentarse de la empresa para acudir a cita médica, los trabajadores rellenan unos partes que, o bien son supervisados por el superior jerárquico, o se remiten a la Jefatura y a RRHH del Negocio. CUARTO. - Inicialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR