SAP Jaén 125/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2006:725
Número de Recurso144/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 125/06

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

Dª. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 321 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 144 DE 2006 a instancia de D. Luis Carlos, representado en las instancias por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sillero, contra D. Armando (en rebeldía procesal ) Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado en las instancias por el Sr. Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAEN, con fecha 30 de Diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda formulada por el Sr. Del Balzo Parra Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Luis Carlos asistido del Letrado Sr. Martínez Sillero seguidos contra D. Armando y el Consorcio de Compensación de Seguros en rebeldía condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 438´ 38 e mas intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a solidariamente a D. Armando y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar la cantidad reseñada en su parte dispositiva, más intereses y costas. Frente a ella se alza el Consorcio del Compensación de seguros alegando a su favor lo preceptuado en el art. 15 de la Ley de Contratos de Seguro, por cuya virtud entiende que el pago de la citada cantidad corresponde a la entidad aseguradora Allianz Ras dado que el seguro se encontraba en periodo de suspensión. A ello se opone la parte actora entendiendo que tal obligación de pago corresponde solidariamente al Consorcio, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la Cía. Aseguradora Allianz Ras.

Así pues, es preciso valorar aquí si procede o no reconocer la obligación de pago de los gastos a que asciende el siniestro acontecido al Consorcio o si la parte actora debe reiterar su pretensión demandando a la Cía. Aseguradora que refiere el Consorcio.

El presente proceso en causa presenta una doble suerte de cuestiones que han de examinarse por separado: De un lado, una cuestión estrictamente de interpretación de las normas. Más en concreto, de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro a que después se hará referencia. Y de otro, diversas cuestiones de índole procesal con virtualidad suficiente sobre la decisión final de la presente resolución por lo que se razonará.

Para ello ha de partirse de la siguiente base fáctica cuyos datos, circunstancias y fechas resultan de enorme relevancia para la correcta valoración del caso: que, según consta en el certificado del FIVA, el vehículo que ha ocasionado los daños en el vehículo del actor por los que éste reclama la cantidad 438,48 €, había estado asegurado en la Cia. Allianz Ras Seguros desde el día 24 de octubre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2003, en su modalidad de contrato de cobertura anual. El siniestro por cuyos daños se reclama tuvo lugar el día 26 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Primeramente se hace necesario realizar algunas apreciaciones en orden a analizar la normativa aplicable habida cuenta que la Ley 50/80, de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro no es de carácter general, no tiene naturaleza normativa de obligada imposición sino sólo para aquellos casos en que las partes hayan querido voluntariamente someterse, lo cual sucede en este caso pues a ella se remiten expresamente las Condiciones Generales del Contrato de Seguro que aparecen adjuntas en Autos.

Centrada así normativamente la cuestión ha de tenerse en cuenta que en este tipo de contratos el impago de la prima no da lugar siempre a la inmediata cesación de efectos de la póliza y que, por tanto, han de tenerse en cuenta algunas variables antes de resolver en uno u otro sentido. Como afirma el TS en sentencia de 28 de junio de 1986, el contrato de seguro, en sus líneas generales, y sobre todo cuando su objeto es el aseguramiento de cosas materiales perecederas por el riesgo participa de la categoría de los llamados "contratos aleatorios o de suerte" enmarcados en el T. XII del L. IV del Código Civil, arts. 1790 y ss., si bien los específicos 1791 a 1797 hoy se embeben en la normativa particular de la Ley 50/1980 así rotulada; y por eso mismo ha de matizarse cómo opera en tales negocios el sinalagma ejecutor o prestacional, en la idea de que al contrario de otros contratos en los que el intercambio de prestaciones es cierto y en exacta equivalencia -"conmutativos", "onerosos", por ello mismo- en este de seguro, tras su concertación, no se produce un tránsito real de cosas o servicios entre las partes que colme el objetivo a satisfacer, sino que, por un lado, mientras que el asegurado, sí tiene el deber de abonar la prima convenida, por el asegurador se asume el riesgo de garantizar el evento dañoso cuando el mismo, en su caso, se produzca, que, claro es, depende del "aleas" o azar. Por eso, en la realidad, tanto el asegurado se satisface desde el comienzo de la relación con la tranquilidad anímica de que está a cubierto del riesgo, como el asegurador, "ab initio", no tiene por qué desplazar ningún bien material como contraprestación, en tanto no se produzca el siniestro o riesgo asegurado.

Así las cosas, en buena lógica jurídico-civilística, ha proyectarse sobre este contrato de seguro, como sucede en otros contratos, la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en...

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