STSJ Comunidad Valenciana 1015/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha10 Abril 2012

2 Rec c/ sentencia 436/2012

Recurso contra Sentencia núm. 436/2012

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1015/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 436/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx, en los autos núm. 57/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Imanol, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FLIGHTCARE SL, y en los que es recurrente la mercantil codemandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2011, dice en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Imanol contra la empresa FLIGHTCARE S.L, declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del demandante, a que abone al actor la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y seis euros con veintiséis céntimos de euro

(2.346,26), y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03/12/2010) hasta el día de la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 16,91# diarios, dicha opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Imanol con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada FLIGHTCARE S.L, según los siguientes contratos, del 21-02-2007 mediante un contrato eventual por las circunstancias de la producción a tiempo parcial finalizado el 20/11/2007, un segundo contrato del 21/11/2007 al 31/12/2007, un contrato de interinidad a tiempo para sustituir al trabajador Don Victorino ; un tercer contrato de interinidad a tiempo parcial del 01/01/2008 al 31/05/2008 para sustituir al trabajador Don Pedro Miguel, y un cuarto contrato iniciado el 01/07/2008, que es el vigente en la actualidad para obra o servicio determinado. La categoría profesional es de Agente de Servicios auxiliares, y la retribución de los últimos doce meses asciende a 6.175,53 #, lo que determina un salario regulador de 16,91# diarios, siendo su jornada media del 35% SEGUNDO.- El actor recibió comunicación escrita de su despido en fecha 03/12/2010 con efectos de ese mismo día en el que se hace contar: "En Alicante, a 3 de diciembre de 2010. Muy Sr, nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como del capitulo VIII (Régimen Disciplinario) del II Convenio Colectivo de Flightcare S.L. que resulta de aplicación, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con motivo de los hechos y circunstancias que a continuación se exponen: o El pasado día 20 de agosto comunicó a la Jefatura del Departamento al se encuentra UD. adscrito y por lo cauces usuales, que como miembro del Comité de Empresa de Flightcare Alicante, y perteneciente a la Central Sindical CCOO, que haría uso de las horas sindicales que por ley le corresponden, los días 25 y 27 de dicho mes de agosto en horarios de 18:00 a 21:00 y 18:00 a 21:30 horas respectivamente. o Nuevamente nos comunicó su intención de hacer uso de su crédito sindical para los días 14 y 15 de septiembre en horarios de 12:00 a 15:00 y 10:00 a 14:00 horas respectivamente. o Según los datos que obran en nuestro poder, los días 25 de agosto y 15 de septiembre del presente año 2010, mientras supuestamente desempeñaba las funciones sindicales para las que informó, como miembro del Comité de Empresa de Flightcare del uso de su crédito sindical, estuvo prestando sus servicios para la Compañía Iberia en turno de 18:30 a 22:00 horas el día 25/08 y en turno de 08:00 a 11:30 horas el día 15/09. Por todo ello, la dirección de esta empresa entiende que estos hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 57.8 del II Convenio Colectivo de Flightcare sancionable con el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2 del mismo texto. Mediante la presente, la Dirección de Flightcare SL., procede a imponerle una sanción de despido con efectos del día de hoy 3 de diciembre de 2010. Rogamos se sirva firmar duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia. Atentamente." TERCERO: La empresa inició en fecha 4/10/2010 expediente contradictorio que fue notificado al interesado en fecha 6/10/2010, quien realizó alegaciones al pliego de cargos en fecha 11/10/210 y a la sección sindical de CCOO y al Comité de Empresa que no realizaron alegaciones. CUARTO: El trabajador demandante comunicó a la empresa en fecha veinte de Agosto de 2010 que haría uso del crédito horario sindical los días 23 de Agosto de 2010 de 18 a 21 horas y de 18 a 21,30 horas respectivamente. Del mismo modo en fecha once de septiembre de 2010, comunicó a la empresa que haría uso del crédito horario los días 14 y 15 de septiembre de de 12 a 15 horas y de 10 a 14 horas respectivamente. QUINTO: El actor estuvo trabajando para la empresa Iberia el día 25 de Agosto de 2010 de 18,30 a 22 horas y de 8 a 11,30 horas el día 15 de septiembre de 2010. SEXTO: El demandante estaba convocado por el sindicato CCOO a una reunión y a determinadas actividades informativas de huelga el día 25 de Agosto de 2010 a las 10 horas de la mañana y acudió a la misma, también acudió el día 15 de septiembre a una reunión sindical a la que estaba convocado a las 11 de la mañana sobre la huelga general, a la que llegó tarde. SEPTIMO: El demandante interpuso contra la empresa demanda en reclamación de cantidad, que fue resulta por sentencia de fecha 06/10/2010 de este mismo Juzgado, en fecha 12/03/2010 el actor presentó demanda en reclamación de derechos que fue resuelto por el Juzgado de lo Social numero dos de este ciudad en fecha 1/04/2011, pendiente de recurso ante el TSJCV. OCTAVO: El demandante es miembro del Comité de Empresa. NOVENO: El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 14/11/2011 con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada FLIGHTCARE SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada Flighcare SL, la sentencia que ha estimado en parte la demanda, aunque no lo diga, y ha declarado improcedente el despido del actor, miembro del Comité de Empresa, condenando a la recurrente con las consecuencias que se derivan de esta declaración.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del hecho tercero, para que se añada el dato relativo a que en las alegaciones al pliego de cargos, el actor no había aportado las comunicaciones expedidas por el Secretario General de CCOO a la Dirección de la Empresa, pese a haberse expedido tales comunicaciones en fechas 25 de agosto y 15 de septiembre de 2010. Se trata de un dato negativo que no afirma la sentencia y se desestima; además, por no derivarse directamente de la prueba en que se...

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