STSJ Canarias 570/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2012
Fecha19 Abril 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2026/2011, interpuesto por D. Marino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 220/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marino, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandada SALCAI-UTINSA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 21.11.2005, salario de 104 euros día y categoría de conductor-receptor.

El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de empresa Salcai-Utinsa, S.A. suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

El actor fue despedido en fecha 21.01.2011 en virtud de carta que obra unida a autos y cuyo tenor literal es el siguiente: "En relación al expediente sancionador número NUM000 de fecha

13.12.2010, por los hechos que más abajo se expresan, contra el empleado con no NUM001 . Marino con la categoría de Conductor-perceptor se le comunica que analizados los hechos con el máximo detenimiento y como conclusión del expediente, se acuerda considerar y/o calificar la falta como MUY GRAVE, artículo 54.2.d del ET, sancionándole con DESPIDO, con efectos desde el día de la recepción de la presente, al haberse constatado los siguientes: HECHOS:

El día 03.12.2010, cuando realizaba el refuerzo de la línea 32, Parque Tropical-Puerto de Mogán a las 10:00 horas, a las 10:25 horas se inicia inspección en la parada Ocean Park ( NUM002 ), se detectó que pese a que el Control de Inspección indicaba un total de 85 pasajeros, no existía según dicho control ninguna cantidad recaudada en efectivo. Ante lo extrano de la situación, se le solicitaron explicaciones y reconoció que al menos a 80 pasajeros les había cobrado en efectivo el coste del recorrido (3,95 euros), procediendo seguidamente a utilizar tarjetas de abono que usted había adquirido previamente y que entregó voluntariamente a la Inspección. Con dicha práctica irregular se apropiaba usted, indebidamente, la diferencia entre el coste del pago individual por un solo viaje y el coste del pago efectuado mediante abono".

TERCERO

El día 03.12.2010, cuando el actor realizaba el refuerzo de la línea 32, Parque TropicalPuerto de Mogán, sobre las 10:25 horas se inició inspección por parte de los responsables de la empresa demandada en la guagua conducida por el actor en la parada Ocean Park ( NUM002 ), detectándose que pese a que el Control de Inspección indicaba un total de 85 pasajeros, no existía según dicho control ninguna cantidad recaudada en efectivo. Los responsables de la empresa solicitaron explicación al actor, quien reconoció que al menos a 80 pasajeros les había cobrado en efectivo el coste del recorrido (3,95 euros), procediendo seguidamente a utilizar tarjetas de abono que había adquirido previamente, tarjetas que fueron entregadas voluntariamente a la Inspección por el actor.

La diferencia entre el precio del billete de transporte comprado en la guagua y el de la tarjeta de abono es de 0,95 euros.

CUARTO

El pleito que se resuelve a través de esta sentencia fue objeto de suspensión en fecha

3.05.2011 por mutuo acuerdo de las partes a fin de que compareciera un representante legal de la demandada con facultades de transigir y llegar a un acuerdo, renunciando expresamente la parte actora a los salarios de tramitación que se devengasen desde aquel día hasta la fecha del nuevo senalamiento.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 22.02.2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Marino frente a SALCAI-UTINSA, S.A., debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido producido con fecha de efectos de 21.01.2011 convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Marino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesata por D. Marino, quien venía prestando servicios para la demandada SALCAI-UTINSA, S.A., desde el 21/11/2005, con la categoría profesional de Conductor- Perceptor y percibiendo un salario día de 104 euros; y resultando despedido disciplinariamente por los hechos recogidos en el ordinal SEGUNDO.

Y declarándose la procedencia del mismo, se convalida la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y absolviéndose a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, D. Marino, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, SALCAI-UTINSA, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia, en dos apartados, las infracciones siguientes:

art. 8.4 del Convenio Colectivo de la empresa.

Art. 54.2.d) del TRLET, en relación con el art. 58 del mismo texto legal, con cita de jurisprudencia.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de senalar, en primer término, que el art. 84. denunciado por el recurrente no hace referencia al texto del Convenio Colectivo y, si por el contrario, al Régimen Disciplinario de Global Salcai-Utinsa que se recoge como Anexo I del mismo -(folios no 76 a 79)-.

Así pues, el recurrente, en esencia, alega que la conducta imputada y sancionada por la demandada no se encuentra tipificada en el art. 8.4 del citado Régimen Disciplianrio. Sin embargo no anuda o vincula dicha denuncia con la concreción relativa a la incorrecta aplicación a instancia de la Magistrada >. En definitiva, no puede la Sala entrar a resolver dicha infracción denunciada por la recurrente. Y todo ello sin perjuicio de lo que a continuación se expone y razona acerca de las infracciones del art. 54.2.d ) y 58 del TRLET . Y a tal efecto y sin perjuicio de los acertados razonamientos jurídicos expuestos por la Magistrada >, así como los vertidos por la dirección legal de la empresa demandada, aquí recurrida, en su escrito de impugnación, la Sala trae a colación, por su claridad y concreción, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2019 -(Rec. no 2643/09 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho PRIMERO a QUINTO, ambos inclusive, se senala:

"PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si constituye una falta grave de trasgresión de la buena fe contractual, susceptible de ser objeto de la más grave de las sanciones laborales, el despido, el hecho de que un trabajador que desempene las funciones de cajero en un establecimiento comercial no registre las ventas realizadas, lo que se acreditó aconteció en seis ocasiones en un breve período temporal. Derivadamente, se plantea la problemática de si de entenderse que ha existido un quebranto de la buena fe contractual es posible aplicar judicialmente la teoría gradualista o el simple incumplimiento contractual afectante a este básico principio debe comportar la aplicación de la sanción de despido.

  1. - Con carácter previo al análisis de si concurre o no el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias que viabiliza el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), debemos examinar la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5, 20, 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, lo que incidirá directamente en la determinación de la existencia o del referido presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto " con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia " ( art. 5.a ET ), como " las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas " ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de " realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue " ( art. 20.1 ET ), debiendo " al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el...

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