STSJ Galicia 3051/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución3051/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0004636

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000643 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000917 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Luis Antonio

Abogado/a: D. SATURNINO JIMENEZ SUAREZ

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COLEGIO LABOR SL

Abogado/a: MARCOS CASTRO ALVAREZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a VEINTIU NO DE MAYO DE DOS MIL DOCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000643 /2012, formalizado por D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000917 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Antonio presentó demanda contra COLEGIO LABOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Luis Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Colegio labor S.L., desde el día 1 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de profesor titulado y salario de 2.632,84 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.-

Segundo

El día 3 de agosto el actor recibe carta despido disciplinario de fecha 1 de agosto; carta de despido que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal.- Segundo.- El día 14 de junio de 2011, el actor mordió en la nalga izquierda (por encima de la ropa interior, el chándal del colegio de algodón, grueso y el baby), a una alumna del Colegio Labor de cinco años de edad. Como consecuencia le causo un hematoma en la citada nalga.- Tercero.- Al día siguiente, la madre de la niña, Sra. Sofía, habló por teléfono con la coordinadora de infantil y tutora de la niña, Sra. Clemencia, la que se comprometió a hacer las averiguaciones oportunas. Doña. Clemencia puso el hecho en conocimiento de la dirección del colegio. Llamaron al actor para confirmar la veracidad de lo ocurrido, y éste reconoció haber mordido a la niña, manifestando que "...jugando con ella se me fue la mano y la mordí...".- Cuarto.- El día 29 de junio de 2011, los padres de la niña, presentaron una denuncia por escrito en el Colegio, "quedando a la espera de que la dirección del colegio les informe sobre las medidas a tomar en relación con el asunto".- Quinto.- El día 30 de junio de 2011, el actor no se presenté en su puesto de trabajo sin causa justificada. Como consecuencia de ello, no se presentó al Claustro que tiene lugar ese día (justo antes de las vacaciones) .- Sexto.- No consta que

D. Luis Antonio ostente o haya ostentado en el año anterior a agosto de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.- Séptimo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Luis Antonio contra COLEGIO LABOR S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto el 1 de agosto de 2011, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido y declara convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en la demanda rectora. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la supresión de los hechos segundo y tercero, porque - alega - de las pruebas practicadas no puede conluirse lo recogido en el ordinal segundo y mucho menos la afirmacion que se contiene en el ordinal tercero.

No se acepta la revisión de los ordinales segundo y tercero por los siguientes motivos:

1) porque la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, careciendo de virtualidad para acreditar error en la valoración de la prueba las meras hipótesis o deducciones.

2) porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ). 3) porque lo que en realidad pretende, la parte recurrente, como si de una apelación se tratara, es una nueva valoración de la prueba cuando la Juzgadora de instancia ya la ha valorado. Pues ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Además, como ha señalado esta propia Sala "...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR