STSJ Galicia 3048/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3048/2012
Fecha18 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001488

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000548 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000437 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Genaro

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. . D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dº RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000548 /2012, formalizado por D. Genaro Y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000437 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genaro presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil once,siendo aclarado por auto de fecha seis de octubre de 2011.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"/PRIMER0.- El demandante D Genaro, mayor de edad, con D NI n° NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERiA DE TRABALLO E BENESTAR, desde el 6 de julio de 1995, realizando funciones de Monitor Ocupacional (en el Centro de Formación Ocupacional de Viveiro), y remuneración de 5.595,84 euros mensuales correspondiente a la media de salarios percibidos en la última contratación./SEGUNDO.- El actor prestó servicio para la demandada en los siguientes periodos:

INICIO FIN MESES Días

06/07/95 29/12/95 5 24

09/04/96 29/11/96 7 21

19/03/97 13/11/97 7 26

04/02/98 08/04198 2 5

15/04/98 16/12/98 8 2

19/02/99 04/11/99 8 17

09/10/00 11/12/00 2 3

15/03/01 30/11/01 8 16

04/03/02 11/09/02 6 8

03/10/02 20/12/02 2 18

21/05/03 05/12/03 6 15

08/03/04 29/07/04 4 22

07/09/04 21/12/04 3 15

03/05/05 28/11/05 6 26

14/02/06 15/09/06 7 2

20/09/06 28/12/06 3 9

13/02/07 14/09/07 7 2

17/09/07 28/12/07 3 12

25/02/08 28/08/08 6 4

15/09/08 12/12/08 2 28

02/03/09 30/11/09 8 29

I

25/02/10 25/11/10 9 1

S U MA 110 305

Lo que da un total de 10 años 9 meses y 5 días./TERCERO.-. El demandante ha realizadlo su labor dentro del Plan FIP como experto docente, siguiendo las instrucciones indicadas por la demandada, tanto en lo referente al programa de cursos como en lo concerniente a horario lectivo, con los medios materiales y dentro de las instalaciones propias de la Consellería./El cobro se realizaba mediante facturación del trabajador en función del número de horas lectivas, las cuales se fijan por la Consellería, así como la duración y contenido./ CUART0.- Para impartir curso del FIR es preciso estar incluido en el catalogo de expertos docentes que a Xunta de Galicia aprueba regularmente, conforme establece la Orden de 9 de julio de 2004./CUART0.- El demandante formula demanda a fin de ser reconocida su relación laboral con la empresa, siendo estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo (autos 412/06), en la que se declaró el carácter laboral indefinida tiempo completo. Formulando recurso por la Xunta de Galicia, se dicta sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que clesestim6 el recurso interpuesto por la Xunta y estimó en parte la demanda interpuesta, declaración que la relación Laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido-discontinuo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. QUINTO.- Desde el 25 de noviembre de 2010 el demandante no ha impartido ningún curso de su especialidad, sin que en el Centro de Formación Ocupacional de Viveiro se hubiese concedido ningún Curso de los programados para el año 2011, habiéndose impartido desde entonces varios cursos de su especialidad, siendo el primero de ellos El de la Unidad Formativa de Ames para la especialidad de Electricista de edificios, con inicio en fecha 28 de marzo de 2011./ Entre otros se celebran este año los siguientes: en el FOR CERVO. De Técnico de Sistemas de Enerxias renovables, con inicio (fecha 18-4-2011: Montaxe e mantenemento de Instalacions Fotovoltaicas en la Fundación laboral da Construccion de Lugo, inicio en fecha 5-4-2011, técnico de Sistemas de energias, renovables en estudios Alfa Ingenieria de proxextos, Si., con inicio 11-4-2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Genaro debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 28 de marzo de 2011,y condeno a la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 83.934,00# y en todo caso a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 186,52 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular.-"Procede ACLARAR la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once en el sentido de corregir el error padecido en el cálculo de la indemnización y en la transcripción de la cuantía del salario diario en el Fallo, donde dice: "83.934,00 euros" debe decir: "90.933,38 euros", y donde dice 186,52# diarios" debe decir "183,53 euros diarios dejando inmodificado el resto de la resolución.,

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Genaro y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 28 de marzo de 2011, y condeno a la conselleria de traballo e benestar a que opte entre readmitir al actor o a indemnizarle por la extinción de su relación laboral con la cantidad de 83.934,00 euros y en todo caso a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en cuantía de 186,52 euros diarios.

Sentencia aclarada por auto posterior fijando la cuantía de la indemnización en 90.933,38 euros y 186, 53 euros diarios.

Se alza en suplicacion la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Conselleria de traballo e benestar interponiendo recurso en base a cuatro motivos, amparados el primero en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL y los tres siguientes en el apartado c) del artículo 191 de la misma ley .

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP al relato factico con el ordinal sexto y con el siguiente tenor literal:" El demandante presentó reclamación previa el día 9 de mayo de 2011"

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve...

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