STSJ Andalucía 586/2010, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2010
Fecha24 Febrero 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM.586/10

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2840/09, interpuesto por Federico contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 5 DE OCTUBRE DE 2009 en Autos núm. 214/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico en reclamación sobre CANTIDAD contra DORCAS PUBLICIDAD S.L.L.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 DE OCTUBRE DE 2009, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El demandante, Don Federico, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, con titulación de Graduado Social Diplomado, ha prestado servicios para la demandada DORCAS PUBLICIDAD SLL, cuyo objeto social es el que se refleja en el arto 3 de sus Estatutos, que se dan por reproducidos (ramo demandada), con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo, a tiempo parcial, en jornada de 20 horas/semana (de 15 horas/ semana a partir de 29/07107), y salario s/ Convenio, desde 29/01/07 hasta 30/04/08, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada, que igualmente se reproduce (ambos ramos).

  2. El actor fue dado de baja en seguridad social por la demandada en fecha 30/04/08, por el motivo de "otras causas de baja". 3°. El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 28/12/07, en la forma y circunstancias que se reflejan en el Parte que se reproduce (ramo demandada), permaneciendo por ello en situación de IT desde dicha fecha hasta el 2/03/08, en que fue alta por curación. Desde 3/03/08 hasta 28/04/08 el actor curso proceso de IT por la contingencia de enfermedad común.

  3. El actor ha devengado y no percibido, adeudándosele por la demandada, la suma de 84,09 # por diferencias en el complemente de IT a cargo de la empresa.

  4. En 3/03/08 se celebró acto de Conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, respecto de las cantidades que se reflejan en la papeleta presentada el 14/02/08, que se da por reproducida (ramo actora), por la suma de 2.103,87 #. Y en 23/01109 tuvo lugar nueva conciliación, finalizada igualmente sin avenencia, en relación a reclamación de 5.258,18 #, mediante papeleta presentada en 22/12/08. La demanda de autos fue presentada en fecha 24-02-09.

  5. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector del Comercio de la provincia de Granada (resto actividades).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Federico, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que acoge, de las distintas pretensiones económicas que se ejercitan en la demanda por un montante de 4.873,99 euros, la suma de 84,09 euros, por el concepto de diferencias del complemento de IT a cargo de la empresa demandada, rechazando el resto de dichas peticiones. El recurso busca amparo en los apartados b) y c) del Art. 191 de la LPL, siendo impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por vía del apartado b) del Art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, entendiendo que, a la vista de la prueba practicada, debe añadirse la siguiente afirmación al hecho probado Segundo:

"La causa de la baja fue un despido por causas objetivas".

El motivo debe ser rechazado, ya que fundamenta la parte dicha revisión en el acta de la Inspección de Trabajo y sobre ello tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1990 que "el recurso sólo puede ser amparado en la prueba documental o pericial y, al efecto, es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoría, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada". A lo que añade la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 que cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 )".

Expuesto lo anterior, debe tenerse presente que el Juzgador de Instancia redacta el contenido del hecho probado cuya modificación se solicita en base a la resolución sobre reconocimiento de baja (folio 106 de los autos), que...

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