STS, 5 de Octubre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:6953
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.297.-Sentencia de 5 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. NORMAS

APLICADAS: Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de mayo de 1987, 20 de febrero de 1989,11 de abril y

16 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Recurre el actor para que el despido se declare radicalmente nulo o nulo simple. La

doctrina de la Sala es básicamente restrictiva en la admisión del llamado despido fraudulento -figura

no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores- declarando que es algo excepcional y extremo,

que requiere la concurrencia de una elevada dosis de arbitrariedad. La carta de despido contiene los

requisitos formales exigidos.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de la Ley, interpuesto a nombre de doña Almudena, representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicha recurrente, contra «Centros Familiares de Enseñanza, S. A.», representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su nulidad ordinaria o improcedencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de diciembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Almudena contra la empresa "Centros Familiares de Enseñanza, S. A.", debo declarar y declaro improcedente el despido del día 16 de septiembre de 1989 condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización en cuantía de 3.668.152 pesetas y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, con el límite de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, siendo los días naturales que excedan de dicho límite hasta la fecha de esta Sentencia a cargo del Estado».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Almudena venía desarrollando sus trabajos para la empresa demandada "Centros Familiares de Enseñanza, S. A.", con una antigüedad desde 24 de septiembre de 1980, categoría profesional de Directora y un salario mensual de 217.715 pesetas incluida la prorrata de pagas extraordinarias, habiendo permanecido entre el 15 de julio al 5 de septiembre de 1989 en situación de vacaciones con expresa autorización escrita de la empresa. 2.° Que el día 16 de septiembre de 1989 la actora fue despedida mediante carta del tenor literal que obra en las actuaciones, en base a una supuesta ausencia al trabajo durante los días 4 al 15 de septiembre del presente año. 3.º Que la empresa ocupa más de 25 trabajadores. 4.° Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 5.° Que el 11 de octubre de 1989 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con resultado sin avenencia presentándose demanda el 20 de octubre de 1989».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Almudena y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Olivares Santiago, en escrito de fecha 25 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. -Al amparo del art. 167, núm. 5, de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L . por infracción de los arts.

6.5 y 7.2 del C.C . Tercero.-Al amparo del art. 167, núm. 1 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 56, núm. 1, del E.T . Cuarto.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L . por infracción por violación del art. 54, núm. 3. párrafo 2.°, del E.T . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido realizado por el empleador recurre, en casación, el trabajador en solicitud de que el despido sea calificado como radicalmente nulo o nulo. Al efecto articula cuatro motivos: el primero, con amparo en el art. 67, núm. 5, de la Ley Procesal Laboral, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba; los restantes, con apoyo en el ordinal 1.° del citado precepto procesal, alegan, respectivamente, violación de los arts. 6.4 y 7.2, del Código Civil; 56.1, del Estatuto de los Trabajadores y 54.3, igualmente del Estatuto .

Segundo

Aduce, como cuestión previa, la parte demandada la falta de legitimación de la demandante para recurrir al carecer de «interés», en virtud de haber estimado la Sentencia de instancia una de las pretensiones, que, alternativamente formuló tal parte procesal. La pretensión ha de ser rechazada. El actor ha suplicado, como petición principal, la declaración de nulidad radical del despido, tiene su propia naturaleza y autonomía, y produce efectos distintos. El hecho que la Sentencia de instancia acoja la última pretensión subsidiaria, no excluye, ni agota la pretensión principal dirigida a obtener una declaración de nulidad radical, que comporta el cumplimiento de la obligación de readmitir en sus propios y específicos términos, ni la de nulidad que implica la readmisión inmediata del trabajador, a diferencia del despido improcedente, que concede, al empleador, la opción entre el reingreso o el pago de la indemnización fijada en la Sentencia.

Tercero

Debe su rechazo el primer motivo sobre error de hecho, dado que: a) de una parte, el recurso sólo puede ser amparado en la prueba documental o pericial y, al efecto, es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoría, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada, b) De otra, los documentos que se citan -obrantes a los folios 44 y 85 a 88- no revelan error en el Juzgador, que, en los términos del art. 89, núm. 1, de la Ley Procesal Laboral, formó su convicción examinando el conjunto de prueba.

Los motivos segundo, tercero y cuarto, deben, igualmente ser desestimados. En efecto, la doctrina de esta Sala, contenida en las Sentencias de 12 de julio de 1986, 27 de enero de 1987, 18 de mayo de 1987 y 20 de febrero de 1989, es básicamente restrictiva en la admisión del despido radicalmente nulo por fraude de Ley -figura no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores-; interpretación que resalta con mayor énfasis las recientes Sentencias de esta Sala, de 11 de abril y 16 de mayo de 1990, al declarar que el llamado despido fraudulento es una figura excepcional y extrema, cuya existencia requiere la concurrencia de una elevada dosis de arbitrariedad en la actuación empresarial, no bastando que esa actuación sea ilícita o contraria a la Ley -pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción con la Ley-, sino que esa antijuridicidad ha de ser especialmente intensa, de modo que resulten vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral, lo que no ocurre en el caso de autos.

Finalmente, la carta de despido no ha infringido el invocado art. 54, núm. 3, del Estatuto -sin duda debe referirse el recurrente, atendiendo al contenido del motivo, al art. 55, núm. 1-. Este contiene los requisitos formales, exigidos para la validez formal del despido: hechos determinantes del mismo -falta de asistencia al trabajo y no cumplimiento de la orden empresarial de incorporarse a otra plaza, diferente de la que venía ocupando- y fecha de sus efectos. El solo dato que la causa alegada no haya sido probada, o que, en otro caso, no constituya justa causa de despido no es determinante de la nulidad radical pretendida, al no haberse acreditado su engarce lógico causal con la antijuridicidad extrema, a que antes se hacía referencia, o con la violación de un derecho fundamental.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Almudena

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 2, de Jerez de la Frontera, de fecha 4 de diciembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra «Centros Familiares de Enseñanza, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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