STSJ Andalucía 704/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2013
Fecha03 Abril 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 704/13

SECCIÓN 2ª

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 319/13, interpuesto por BACOLGRA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Doce de Julio de dos mil doce . en Autos núm. 473/11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por BACOLGRA S.A. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Sixto, INSS.,TGSS., MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de Julio de dos mil doce ., por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BACOLGRA S.A., contra INSS, TGSS, y D. Sixto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Sixto prestaba servicios para la empresa BACOLGRA S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la fabricación de tuberías troncocónicas para elaborar soportes de iluminación. Para el repasado de estos soportes que realizaba D. Sixto, la empresa diseñó y construyó una cabina de repasado situada en una esquina de la nave industrial de la empresa. La cabina cuenta con un carro móvil sobre el que se cargan los soportes, y accionando una llave que está en el exterior de la cabina, el carro pasa a su interior hasta llegar a la posición de trabajo. El equipo está diseñado para que trabajando un operario, este manipule desde fuera el carro evitando estar en su zona de movimiento.

TERCERO

El 19 de octubre de 2009, D. Sixto estaba trabajando en la máquina de repasado y cargó un paquete de tuberías con 12 o 14 tubos, y como se movían, procedió a sujetarlas con las manos, y no con los elementos habituales de sujeción. Avisó a un compañero que es operario de otra máquina que se encontraba a unos metros de distancia, y se introdujo en la cabina pidiendo al compañero D. Pelayo que accionase la llave exterior para mover el carro. D. Sixto tropezó dentro de la cabina, y como su compañero desde el exterior no tenía visibilidad de lo que ocurría dentro, siguió accionando la llave, provocando el atrapamiento del operario, que como consecuencia de las lesiones estuvo en situación de IT entre el 20-10-2009 y el 18-06-2010. Ni

D. Sixto ni su compañero habían recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo de la cabina de repasado.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de estos hechos, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un recargo de todas las prestaciones que se hubieren de abonar al trabajador como consecuencia del referido accidente de trabajo.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió Informe propuesta del recargo del 30 %. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución de fecha 17-02-2011 por la que se acordó declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente sufrido por el trabajador fuesen incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa.

QUINTO

Por la empresa demandante se interpuso reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25-03-2011, dictándose por dicha Entidad Gestora con fecha 6-04-2011, resolución desestimatoria. Con fecha 20-05-2011 fue interpuesta demanda que fue turnada a este Juzgado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BACOLGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por la empresa BACOLGRA S.A., por la que se pretendía que se declarara que no existía responsabilidad empresarial para acordar recargo de prestaciones, en el accidente sufrido por el trabajador D. Sixto, acontecido con fecha 19 de octubre de 2.009, la misma es recurrida por la parte actora, en el que fundamento en los apartados a) -nulidad de actuaciones- b) -revisión del relato de hechos probados- y c) infracción de las normativa y jurisprudencia aplicada-, todos ellos del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, siendo el mismo impugnado por la representación del trabajador accidentado.

SEGUNDO

se establece el primer motivo del recurso, a l amparo de la letra A del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE y art. 218 de la LEC, por falta de motivación suficiente y por falta de declaración de hechos probados suficientes para llegar al fallo de la sentencia, lo que produce indefensión. Incongruencia de la sentencia, lo que comporta su nulidad.

El examen del presente motivo debe iniciarse poniendo de manifiesto la falta de sistemática en la redacción del mismo, donde se entremezcla cuestión muy distintas, algunas ajenas a la nulidad que ampara el apartado a) del art. 193 LJS. Así, se hace referencia a la incongruencia de la sentencia, a la falta de hechos probados, a la falta de motivación suficiente, alteración del objeto del debate. Dichos alegatos convierte el motivo en un verdadero recurso de apelación, en la que la parte muestra su disconformidad con la sentencia recurrida. Lo que es motivo suficiente para su desestimación, sin embargo, si procede hacer las siguientes puntualizaciones..

En principio sobre la congruencia, debe recordarse que dice la sentencia del TS de 21 de febrero de 1986, que "la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido en el desarrollo del proceso que a las palabras o conceptos oscuros o a las peticiones deficientes que en la demanda pudieran contenerse, razones todas por las que hay que concluir afirmando que no es incongruente una sentencia, como la recurrida, en la que se extraen y reconocen las meras consecuencias "ex. Lege" o "ex contractu" en materia económica y en la cuantía matemáticamente resultante de la "causa petendi" invocada, aunque se haya incurrido en la redacción del escrito de demanda en deficiencias, confusionismos o imprecisiones..., solución ésta con la que se impide que por una rígida interpretación se entorpezca la causa de la justicia, llegándose a desconocer derechos e intereses legítimos que son merecedores de la tutela efectiva de los tribunales".

Por su parte, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003, es doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento. A ello debe añadirse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda es la supuesta falta de responsabilidad empresarial en el accidente acontecido, y ello es lo que examina la sentencia de instancia. Alega la parte que la sentencia es incongruente por cuanto da otra versión del acta del a Inspección, para obtener otros argumentos distintos a los recogidos en la misma, y hacer otra valoraciones que no eran objeto de debate. Sobre ello tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1990 que "es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoría, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada". A lo que añade la sentencia de esta Sala de 27 de...

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