STS, 22 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 281/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mª del Carmen Palomo Sanz, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de marzo de 1999, en expediente incoado en virtud de acta de infracción número 5363/1990, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona el 19 de septiembre de 1990

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 1999 la representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de marzo de 1999, en expediente incoado en virtud de acta de infracción número 5363/1990, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona el 19 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se razona que de las pruebas existentes se desprende que la empresa propiedad del recurrente, representada en calidad de gestor por D. Carlos Francisco , durante el periodo 24 de enero de 1989 a 26 de junio de 1989 simuló una relación laboral inexistente con Dña. Diana , mediante la suscripción con la misma de un contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, con la finalidad de que obtuviera fraudulentamente prestaciones por desempleo.

D. Lázaro es responsable de haber percibido a través de su gestor una subvención de 400 000 pesetas y aplicado una bonificación en las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, sin que reuniera los requisitos necesarios para acogerse a dicha modalidad de contratación, por lo que se le impone la sanción de ocho millones una pesetas, por hallarse la infracción tipificada en el artículo 29.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, calificada como muy grave, cuya sanción se aprecia en grado máximo, habida cuenta de la intencionalidad manifestada en la conducta de la empresa con la finalidad de favorecerse indebidamente con los beneficios otorgados a la modalidad contractual a la que se acogió en el contrato suscrito (Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre), sin reunir los requisitos exigidos. La simulación y el fraude figuran asimismo como hechos probados en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero de 1997.

Dado que en el acta no consta la cuantía de la bonificación aplicada por la empresa y que está acreditado que fue el propio gestor quien percibió la subvención de 400 000 pesetas y que éstas han sido reintegradas al INEM, en aplicación del principio de proporcionalidad y conforme a los artículos 36 y 37.1 de la Ley, procede modificar la propuesta sancionadora y fijar la cuantía de la sanción en el mínimo del grado máximo, que se impone a la empresa como sujeto responsable a tenor de los artículos 2º punto 3 y 25 de la Ley, en aplicación del artículo 37.4 de la misma.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Lázaro se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se examinan en primer lugar los requisitos legales del recurso.

Bajo el apartado «hechos» se recogen, entre otros, los siguientes:

Notificada el acta al recurrente el 15 de octubre de 1990, en el pliego de descargo se alegó la nulidad del acta por corresponder al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la propuesta de sanción y por inexistencia o inaplicación de las normas invocadas y falta de fecha en el acta; se negaba haber suscrito contrato de trabajo alguno, haber presentado alta o baja de ningún género o haber percibido cantidades uniendo un acta notarial firmada por doña Diana , la cual negaba toda relación con el hoy demandante; se alegaba que la empresa Asesoría S. Lorenzo, S. A., de la que era gerente D. Carlos Francisco , no tenía relación laboral o mercantil con el recurrente ni tenía la representación del mismo, sino que el Sr. Carlos Francisco realizaba trámites administrativos en alguna ocasión para el recurrente; que Dña. Diana no figuró nunca en ningún boletín de cotización correspondiente al período señalado en el acta, lo cual se acreditaba con los boletines TC1 y TC2 correspondientes al periodo enero a junio de 1989; que cualquier irregularidad era imputable al gerente de aquella sociedad, que hizo uso del nombre recurrente en su exclusivo beneficio sin conformidad de éste; que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 24 de febrero de 1988 en la que se condena a D. Carlos Francisco como autor de un delito continuado de falsedad documental y delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión menor y multa de quinientas pesetas por el primer delito y un año de prisión menor por el segundo con abono al INEM de nueve millones seiscientas mil pesetas. La sentencia no recogía reproche alguno para el demandante.

La resolución estimó que no se vulneraba el principio ne bis in idem (no cabe doble sanción por los mismos hechos), pues no existía concurrencia en la propuesta sancionadora con la sentencia penal.

La resolución recurrida impone la sanción sin rebatir los argumentos del Sr. Lázaro en el sentido de que ninguno de los hechos realizados por el Sr. Carlos Francisco utilizando su nombre había contado con su conocimiento ni con su autorización.

La Administración hace referencia a los indicios recogidos en el acta e invoca la presunción de veracidad de la misma con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

La Administración no ha considerado prueba suficiente la documentación aportada y razonamientos expuestos, consistentes en las manifestaciones recogidas en el acta notarial; en que no consta en el Registro Mercantil y en la escritura fundacional ni en posteriores asientos el recurrente como apoderado o empleado de San Lorenzo S. A.; en que no existe documento alguno que acredite que el recurrente haya firmado contrato de trabajo con Doña Diana ni firmara tampoco su parte de alta ni posterior baja de la misma; en que tampoco ha cobrado las cuatrocientas mil pesetas que se imputan, sino que tal cantidad la recibió el Sr. Carlos Francisco ; en que el recurrente no suscribió la apertura de la cuenta corriente ni documento alguno ni tiene registrada su firma para realizar algún tipo de operaciones en la Caja de Ahorros de Terrassa; que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona no contiene un reproche para el recurrente.

Invoca el artículo 1253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones, la cual tiene carácter supletorio. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1975.

Si no hay una sola firma del recurrente en los antecedentes documentales en que se apoya la infracción y concurren los demás elementos sobre los que se ha llamado la atención, es manifiesta la notoria falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1984, 13 de mayo de 1985, 2 de noviembre 1987 y 8 de mayo de 1991.

Invoca como infringidos el artículo 1252 del Código civil y el 24.1 de la Constitución sobre efectos de la cosa juzgada y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente (sentencias de 23 de noviembre de 1983 y 21 julio de 1988).

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 30/1996, 50/1996 y 102/1996 sobre validez de la prejudicialidad y relevancia de una cuestión prejudicial devolutiva contencioso-administrativa respecto a las decisiones adoptadas por los tribunales penales al estar directamente conectadas a aquella con el elemento objetivo del injusto, porque los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Se reabre el análisis de lo resuelto por sentencia firme (sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 67/1984 y 189/1990), con lo que se atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo el epígrafe «fundamentos de derecho» expone los preceptos que juzga aplicables en relación con la competencia y la legitimación, los artículos 1252 del Código civil y jurisprudencia dictada por la Sala 1ª en cuanto a la prueba de presunciones y el artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la prejudicialidad, además de los preceptos ya invocados y de los relativos a las costas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Rechaza todas las afirmaciones efectuadas de contrario. Las actuaciones inspectoras gozan de presunción de veracidad y acierto. En la resolución recurrida se pone de manifiesto que la empresa recurrente tenía toda su documentación domiciliada en el mismo lugar que la Asesoría San Lorenzo en Terrassa.

En la misma línea se sitúan otros lugares del expediente administrativo. Al folio 78 y siguientes de expediente consta que en los boletines de cotización del recurrente figuraba el domicilio de Terrassa.

En la resolución se menciona que el recurrente había sido titular de la citada Asesoría San Lorenzo antes de que ésta adquiriera tal denominación social, lo que se reconocía, como se expone al folio 43, donde asimismo se hace mención a la contratación recíproca entre el recurrente y el Sr. Carlos Francisco , que realizaba gestiones para aquél.

Las relaciones recíprocas entre ambas personas se evidencian en el folio 44, 49 y 50 del expediente.

Otras relaciones entre ambas personas se mencionan en la resolución, así como en los folios 43 y 50 del expediente, donde se refieren, por ejemplo, los trámites relativos a la documentación de empleo, laboral y de Seguridad Social del recurrente, objeto de gestión por la otra persona.

En la resolución y en el folio 50 se menciona que existió un contrato de trabajo con las características que se expresan y se hace constar que solicitó una subvención señalándose para su ingreso la cuenta corriente que se especifica, de la que también era titular el recurrente.

En la resolución se hace mención de los datos que se hicieron constar a efectos de la Seguridad Social en relación con el contrato de trabajo aludido, lo que se acredita en el folio 51 del expediente.

Existieron, pues, unas relaciones de colaboración entre el recurrente y el Sr. Carlos Francisco , y este último actuó en nombre, representación y por cuenta de aquél, lo que dio lugar a una situación habitual, como se expone en la resolución impugnada.

Los actos recurridos se apoyan en hechos que no han sido desvirtuados de contrario y están favorecidos por la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Cita el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 y la disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley 42/1997.

En el presente caso la presunción se apoya en el conocimiento y constancia de la serie de datos conocidos y apreciados en conjunto racionalmente. En el presente caso era esencial la valoración en conjunto de las conductas investigadas.

Se trataba de descubrir y hacer aflorar no conductas de comisión, sino otras muy distintas que constituían una simulación.

La parte recurrente imputaba responsabilidad de los actos fraudulentos al gestor que dice que utilizó su nombre en su exclusivo beneficio sin su conformidad. No existe indicio alguno de las hipotéticas malas relaciones entre ambas personas, sino todo lo contrario.

Cita la sentencia de 21 de julio de 1998 del Tribunal Constitucional sobre el valor de las actas de la inspección y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1999, 29 de junio de 1998, y 27 de abril de 1998.

Precisamente por no haberse acreditado la responsabilidad penal del recurrente es posible dirigir contra el mismo actuaciones administrativas sancionadoras. La circunstancia de que no hayan sido condenados no significa que no puedan ostentar los no condenados en dicha sentencia algún grado de responsabilidad administrativa.

La actuación inspectora no se basa en el artículo 1253 del Código civil, sino simplemente en los datos, hechos y omisiones constitutivos de simulación y fraude que pudieron ser constatados directamente por los funcionarios intervinientes.

Debe señalarse que en el acuerdo del Consejo de Ministros se moduló la sanción impuesta, que fue sustancialmente rebajada.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó documental y testifical a instancia de la parte actora.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de marzo de 1999, en expediente incoado en virtud de acta de infracción número 5363/1990, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona como responsable de haber percibido a través de su gestor una subvención de 400 000 pesetas y aplicado una bonificación en las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, sin que reuniera los requisitos necesarios para acogerse a la modalidad de contratación prevista en el Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, por lo que se le impone la sanción de ocho millones una pesetas, por hallarse la infracción tipificada en el artículo 29.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

SEGUNDO

Las alegaciones del demandante se centran en tres puntos fundamentales, que pueden sintetizarse así: a) La Administración aplica la presunción de veracidad del acta sin considerar la prueba existente acerca de que el recurrente no es representado por el Sr. Carlos Francisco y no firmó contrato de trabajo con Doña Diana ni recibió subvención alguna; b) Se infringe el artículo 1253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones, por falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar; c) Se infringe el artículo 1252 del Código civil y el 24.1 de la Constitución sobre efectos de la cosa juzgada y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, dado que el recurrente no fue hallado responsable en la sentencia penal que condenó al Sr. Carlos Francisco .

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede resumirse así:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998).

  3. Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).

  4. Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

  5. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990).

  6. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

  7. Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

CUARTO

En el caso examinado se advierte que la responsabilidad administrativa sancionadora del recurrente se declara fundándose en estimar acreditado que éste celebró a través de su gestor un contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sin que se reunieran los requisitos necesarios para acogerse a dicha modalidad de contratación, percibió una subvención de 400 000 pesetas y aplicó una bonificación en las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social.

Estos hechos, sin embargo, que se hacen constar en las actas e informes de la Inspección obrantes en el expediente, no responden, en lo que se refiere a la autoría del recurrente, a percepciones directas de los funcionarios de la misma, sino a apreciaciones y conclusiones derivadas de las comprobaciones realizadas sobre la celebración del contrato y gestión de la subvención por otra persona. Su fuerza probatoria, en consecuencia, debe ser matizada en función del examen del resto de las restantes pruebas.

En efecto, los funcionarios de la Inspección afirman la existencia de unas estrechas relaciones de colaboración entre la empresa recurrente y la persona que apareció como firmante del contrato a nombre de aquélla, fundándose en que dicha empresa encargaba labores de gestión a esta persona y tenía toda su documentación domiciliada en el mismo lugar que la Asesoría de la que era titular el firmante del contrato, así como en las relaciones previas de colaboración laboral que habían existido entre el recurrente y dicha persona y en el hecho de que la subvención percibida fue ingresada en una cuenta a nombre del recurrente y reintegrada en su mismo nombre. Deducen de todo ello que el recurrente fue quien por medio de su gestor y representado por él realizó los hechos sancionables.

QUINTO

El Tribunal Constitucional ha aceptado que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, fundamento jurídico 3; 220/1998, de 16 de noviembre, fundamento jurídico 4; 91/1999, de 26 de mayo, fundamento jurídico 3; 120/1999, de 28 de junio, fundamento jurídico 2, y 44/2000, fundamento jurídico 2).

Esta jurisprudencia acerca de los requisitos de la prueba de cargo por indicios es trasladable al proceso administrativo sancionador. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (misma sentencia).

En relación con esa operación de traslación de las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se cita como aplicable, entre otros muchos, el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración [sentencias del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero, fundamento jurídico 6; 14/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 3 a)].

SEXTO

En el caso enjuiciado se observa que las relaciones de colaboración entre el gestor Sr. Carlos Francisco y la empresa del recurrente deben estimarse básicamente probadas, pues responden a observaciones o constataciones realizadas directamente por los funcionarios de la Inspección, consignadas en las actas y corroboradas en los informes. Estas relaciones consisten, básicamente, en que el recurrente fue titular de la Asesoría que luego traspasó al Sr. Carlos Francisco y que existió una colaboración laboral entre ambos; que aquél gestionaba regularmente los asuntos laborales de la empresa del recurrente; que la documentación laboral de ésta se domiciliaba en Terrassa, en la sede de la Asesoría del Sr. Carlos Francisco ; y que la subvención recibida por razón de la contratación de Dña. Diana se abonó en una cuenta en la que figuraba como titular el Sr. Carlos Francisco .

Sin embargo, de estos hechos no puede deducirse que la contratación irregular fue efectuada con conocimiento y para beneficio del recurrente, pues la inferencia presenta un carácter excesivamente abierto, y, por consiguiente, débil e indeterminado.

En efecto:

  1. No se ha desvirtuado la alegación de que el recurrente traspasó la empresa a uno de sus trabajadores, el Sr. Carlos Francisco , dejando de prestar su actividad en la misma. Esto puede explicar que la empresa apareciese en su momento bajo la titularidad del recurrente y la colaboración laboral entre ambos, pero no acredita con la suficiente intensidad que colaboraran en la comisión de actos ilícitos con posterioridad al traspaso.

  2. El hecho de que el Sr. Carlos Francisco , a través de la empresa de Asesoría, gestionara regularmente los asuntos laborales del recurrente no demuestra por sí mismo que no pudiera aquél, como alega el recurrente, abusar de su confianza cerrando en su nombre una contratación laboral ilícita para obtener beneficios y, al propio tiempo, procurarlos a la trabajadora.

  3. El hecho de que la documentación laboral del recurrente apareciera domiciliada en Terrassa, en el domicilio de la asesoría del Sr. Carlos Francisco , puede explicarse como consecuencia del hecho de que era éste el que la gestionaba y realizaba cobros y pagos; pero no implica necesariamente que el recurrente tuviera conocimiento de los posibles actos ilícitos que aquel realizase utilizando su nombre.

    Corrobora esta apreciación el hecho de la trabajadora contratada ha afirmado en declaración testifical que no fue contratada por el recurrente, a quien no conocía, sino por el Sr. Carlos Francisco , como igualmente declara éste.

  4. El hecho de que la subvención recibida fuera ingresada en una cuenta a nombre del recurrente, y devuelta en su propio nombre, no implica necesariamente que fuera éste quien percibiera la subvención ni quien la reintegrara al INEM, pues mediante prueba documental practicada por acuerdo de la Sala -de la que se ha dado traslado a las partes sin observación alguna- se infiere que la cuenta aludida, contra la Caixa d'Estalvis de Terrassa, figuraba a nombre de ambos interesados, pero había sido abierta y autorizada con su firma sólo por el Sr. Carlos Francisco , pues el recurrente no había comparecido con la finalidad de registrar la suya.

    Cabe observar que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se condenó al Sr. Carlos Francisco se hace constar que las subvenciones en casos análogos fueron ingresadas en las cuentas corrientes de las distintas empresas y posteriormente ingresadas en la Caixa d'Estalvis de Terrassa, en una cuenta de su titularidad, mientras que en el presente caso se ingresó directamente en una cuenta de estas características, en la que el recurrente no había registrado su firma. Asimismo, se observa que la referida cuenta corriente fue cancelada el 11 de enero de 1990, unos meses después de la petición de subvención y antes de la realización de las visitas de inspección que pusieron de relieve el fraude.

    En suma, los hechos base acreditados no son incompatibles desde el punto de vista lógico con la versión del recurrente, en el sentido de que el Sr. Carlos Francisco usó abusivamente su nombre, por lo que -aunque esto último no pueda estimarse acreditado- no es tampoco posible obtener la inferencia que realiza la Inspección de Trabajo y que se acoge en la resolución recurrida, que es procedente anular.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de marzo de 1999, en expediente incoado en virtud de acta de infracción número 5363/1990, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona el 19 de septiembre de 1990.

Declaramos contraria a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, la anulamos, privándola de todo valor y efecto.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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